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Año: 1973, Fallos: 286:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1973, Vistos los autos: "Noriega, José Victor sucesión s/pensión solicitada por María Antonia Noriega".

Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo —Sala II conFirmó las resoluciones administrativas que denegaron la pensión solicitada por doña María Antonia Noriega, viuda, antes divorciada por culpa del marido y mayor de edad, hija del exjubilado don José Victor Noriega, en razón de estimar que no se encontraba incapacitada para el trabajo.

2) Que contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, que es procedente por hallarse en tela de juicio la inteligencia de normas federales y haber sido la decisión final del superior tribunal de la causa contraria al derecho que en ellas funda la recurrente Cart. 14, inc. 37, de la ley 48).

3") Que a la fecha del fallecimiento del beneficiario de la jubilación —9 de octubre de 1968 la actora contaba 52 años de edad por lo que, en principio, su situación se encuentra regida por el art. 17 de la ley 14.370, vigente en el momento de ocurrir la muerte del causante. Aquella disposición prescribe que tendrán derecho a pensión "las hijas solteras hasta los 22 años. . .", aclarando su decreto reglamentario 1958/55, en el art. 10, que "los límites de edad fijados por el art. 17 de la ley no regirán sí los derecho habientes se encontraran incapacitados para el trabajo y hubieran estado a cargo del causante a la fecha del fallecimiento".

47) Que la opinión de la Corte se ha particularizado en enfatizar que las leves previsionales deben interpretarse conforme a la Finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar su interpretación restrictiva (Fallos:

266:19 , 202, 299 y muchos otros) como también que en ellas el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran CFallos: 266:107 ), que no son otros que la cubertura de riesgos de subsistencia.

5) Que en ese orden de ideas y con mención de la doctrina expuesta en Fallos: 224:453 , del 20 de noviembre de 1952, concluyó el Tribunal en Fallos:

265:354 , del 28 de setiembre de 1966, que corresponde otorgar el beneficio de la pensión que el art. 17 de la ley 14.370 establece en favor de la hija soltera incapacitada, a la hija del causante divorciada con anterioridad al fallecimiento de éste y que se hallaba inhabilitada para proveer a su propia subsistencia.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:95 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-95

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