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Año: 1973, Fallos: 286:96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que es ello precisamente lo que ocurre en el "sub examen", pues si bien es cierto que los dictámenes del Departamento de Medicina Social de fs.

111 y 136 han señalado que la recurrente no padecía de incapacidad física para el trabajo, también lo es que en la concreta situación del caso se ha comprobado que la señora de Noriega estuvo a cargo exclusivo de su padre por carecer de medios personales y no estar en condiciones para obtenerlos, como lo señalara en su momento el propio causa habiente (fs. 56) y lo certificaran con posterioridad a su muerte dos testigos Cfs. 87 y 85).

7") Que, siendo ello así cabe concluir que en el "sub judice" corresponde hacer lugar al beneficio solicitado por la actora, toda vez que es dable encuadrar su situación en el supuesto del art. 17 de la ley 14.370. La incapacidad laboral de la causante ha derivado precisamente, de la circunstancia de haber cuidado durante largos años de su señor padre; lo cual, agregado a la imposibilidad de obtener especialidad alguna en labor determinada al tiempo del deceso de aquél —cuando ella contaba con 52 años de edad— permite sostener su ausencia de aquella capacidad. El otro requisito exigido por la ley —haber estado a cargo del causante al tiempo de su fallecimiento— surge de estas actuaciones.

8) Que la solución a que se arriba guarda coherencia con la interpre tación dinámica que anima a esta Corte en materia de previsión. Es que no escapa a su sensibilidad social el hecho de que, actualmente, por aplicación del inc. b) del art. 37 de la lamada ley 18.037; la actora no habría encontrado úbice alguno para gozar de la titularidad de la pensión. En efecto, si bien esta norma se refiere exclusivamente a las hijas solteras, ha sido interpretación constante que deben asimilarse a ellas las hijas viudas y las divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido (Fallos 265:354 y sus citas).

Puede entonces sostenerse, cumo en Fallos: 224:453 , del 20 de noviembre de 1952 ya citado, que una solución distinta a la que se arriba en el "sub lite" resultaría contraria a los principios rectores del régimen de asistencia, siendo de recordar, como se dijo entonces, que resulta impropia la aplicación de una norma previsional "con abstracción de las circunstancias para las cuales la estableció la ley y también de las que caracterizan a la concreta situación en que sería aplicada".

9) Que la Corte no deja de advertir que este criterio podria oponerse al expresado en Fallos: 273:175 , pero en su actual composición considera que corresponde distinguir entre incapacidad e invalidez. Incapacidad laboral no es concepto esencialmente asimilable al de invalidez Física, Esta última supone aquélla, como es obvio, pero resulta también posible, en determinados supuestos, que la incapacidad se presente, no en forma de enfermedad o dolencia, sino como producto de un estado de precariedad o desamparo nacido de cir

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:96 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-96

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