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Año: 1973, Fallos: 286:90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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años 1962 a 1967, intimándole, en su mérito el pago de mSn 1.054.310. Contra aquel pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs. 107/114, concedido a fs. 115, 2") Que la mencionada firma Achi Hnos. S.L. explota un corralón de materiales utilizados en la construcción de edificios —especificamente cielo mass, vendiendo yew, metal desplegado, clavos y madera al gremio de veseros". La madera la vende en el mismo estado en que la adquiere o previo el subaserrado de las tablas en listones —alfajías— de diferentes anchos, siendo esta última operación, el subaserrado, la que interesa considerar en el "sub judice", pues lo que se discute es si la misma se encuentra o no sujeta al impuesto de la ley 12.143, 37) Que la Cámara a quo, discrepando con la versión de los hechos admitida por el Tribunal Fiscal, tuvo por acerditado que las operaciones de Achí Hnos. S.R.L. consistieron en la venta de madera en el mismo estado en que se la adquirió —supuesto que no importa en el "sub lite"— o "simplemente aserrada en las medidas requeridas". "Por tanto —concluyó— las ventas realizadas no se encuentran alcanzadas por el gravamen de la ley 12.143, to. antes de la reforma introducida por la ley 18.032, según ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema CFallos: 243:111 ; 261:168 ; 267:94 ; 270:104 , entre otros)".

47 Que, como lo pone de manifiesto la recurrente en el escrito de Es.

107114, los precedentes de esta Corte que la sentencia apelada consigna como fundamento de su decisión, no resultan idóneos a tal fin, desde que contemplan supuestos ajenos al que media en la especie "sub examen". En ellos, en efecto, la Corte debió interpretar el párrafo 3 del art. 6", ap. a), de la ley 12.143, que se refiere al caso de "construcción de edificios o inmuebles en general y de ejecución de trabajos sobre inmuebles o muebles de terceros", sentando entonces que no juega el gravamen cuando los materiales incorporados a la obra provienen de compra y no de la importación del constructor o de un proceso de su propia elaboración, fabricación o manufactura anterior a la realización de aquélla, sin que obsten a ello operaciones de adaptación o adecuación a la misma.

57) Que el caso, es en cambio, similar al resuelto por esta Corte en Falos: 280:96 , ya que la diferencia del material objeto de transformación —chapa de hierro en aquel caso; madera en éste—, no afecta la analogía de la situación jurídica en orden a la aplicación del gravamen de que se trata. Remitiendo pues a los fundamentos del fallo citado, que se dan por reproducidos, cabe concluir que la sentencia apelada no es arreglada a derecho.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:90 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-90

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