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Año: 1973, Fallos: 287:385 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que por la participación que tuvo en el desalojo el Dr. Rafael Arturo Leiva —que intervino por la actora—, le fueron regulados sus honoracios, en primera instancia, en $ 6.600 (fs. 297). Dicha regula ción fue reducida por la Cámara a $ 10, fijándose la retribución correspondiente a los trabajos en la alzada en $ 3 (fs, 453/4514), Ello motiva el recurso extraordinario de fs. 470/472, que fue concedido por el tribunal a quo a Es. 479, 37) Que en la mencionada apelación federal el Dr. Rafael Arturo Leiva impugna de inconstitucional la regulación practicada por la Cámara por haberse fundado en los valores del contrato de locación ya vencido, que no guardan relación alguna con el interés concreto debatido en el juicio. Impugna dicho letrado, por otra parte, los honorarios que l Cámara determinó con relación a su actuación en el incidente de fijación del nuevo alquiler; punto este último que se tratará conjuntamente con los recursos extraordinarios deducidos por el Dr, Luis R.

Guastavino (Is. 457/459) y por el perito contador Félix Correas (fs.

A73/477).

4) Que esta Corte considera procedente el agravio expuesto en el recurso de fs. 470/472 con relación a los honorarios correspondientes al desalojo, pues las sumas de $ 10 y $ 3, fijadas por la Cámara en la ya citada resolución de Is. 453/454, no guardan adecuada proporción con los intereses discutidos en el pleito y con la labor profesional realizada.

5) Que, en electo, si se tiene en cuenta que sc ha fijado el canon locativo mensual en $ 1.95825, con retroactividad a la fecha del reclamo administrativo previo (10 de enero de 1961), no puede dudarse que el interés debatido en el juicio, a los efectos arancelarios debe atender a dicha suma y no a la que resulta del contrato de locación celebrado en el año 1940 (fs. 1/2), que no guarda relación alguna con los valores actualmente discutidos, Al haber fundado la Cámara su regulación en la cantidad .

de m$n 420 ($ 4,20, decreto-ley 18.188/69), o sea teniendo en cuenta el alquiler pactado primitivamente para regir hasta el año 1945, la aplicación que ha hecho del art. 21, primera paste, del Arancel conduce a un resultado frustratorio del derecho constitucional a una retribución justa.

En consecuencia, correspondé dejar sin efecto la resolución de 1s. 453/454 en cuanto a los honorarios establecidos a favor del Dr. Rafael Arturo Leiva por su intervención en el juicio de desalojo y disponer vuelvan los autos.

al tribunal de origen a fin de que se practique nueva regulación sobre la

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:385 
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