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Año: 1973, Fallos: 287:388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EXPROPIACIÓN: Procedimiento. Procedimiento judicial.

El expropiante no puede invocar la prescripción adquisitiva cuando debió urgir el procedimiento regular a fín de cbtener sentencia, con cuyo cumpli miento y no antes se habría extinguido la relación jurídica de expropiación, EXPROPIACIÓN: Indemnización. Generalidades.

La indemnización es condicionante del desapropio y representa la contrapartida del derecho real a adquirir per el Estado, dentro de una misma relación jurídica, y por ende no puede ser calificada como un derecho personal prescriptible a 10 años.

EXPROPIACION: Indemnización. Cencralidader.

El derecho al cobro del valor del objeto exprepiado ha de calificarse como crédito ¡Nquido del expropiado, siendo pues inexigible mientras no sea concretado cn una suma de dinero líquida. Determinada la deuda, nace el derecho personal exigible y es desde la fecha de la sentencia que comienza a correr el plazo de la prescripción decenal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Esclusión de las cuesticnes de hecho. Expropiación.

Los agravios sobre la desvalorización monetaria e intereses computables para determinar el crédito indemmizatorio, en cuanto se hallan sustentados en fundamentos fácticos y de indole procesal no importan en el caso agravio federal subiciente que tome viable su revisión en la instancia extraordinaria.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

Y. — El 21 de noviembre de 1950 se presentó la Dirección Nacional de Vialidad (entonces Administración General de Vialidad Nacional) ante el Juzgado Federal de Mieres, demandando a Doña Juana Eloísa Pérez y Peláez de Acevedo por expropiación de casi dos hectáreas sobre una fracción de terreno que no llegaba a diez hectáreas. La demanda se basó en la resolución del 22 de septiembre de ese año, emanada de la propia Dirección, con arreglo a las leyes 11.658, 12.625 y 13.264 y el organismo aludido consignó un importe equivalente a la valuación fiscal del terreno ($ 960,20 m/n.) tomando posesión del mismo.

Mas luego de notificada la demanda de expropiación no se cumplió trámite alguno en el proceso hasta el 12 de diciembre de 1969, fecha en la cual la heredera de la propietaria —ya fallecida— del inmueble en cuestión contestó la demanda allanindose a la expropiación, pero solieltando, además, la caducidad de la instancia, probablemente para prevenir el riesgo de que se diera por perdido el derecho a contestar.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:388 
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