Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 288:435 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ce relativo al agravio de inconstitucionalidad del decreto-ley 19.038/71, el cual fue aplicado por la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 177) para no imponer costas —pedidas por la apelante— a la Municipalidad de Buenos Aires.

20) Que esta Corte comparte y hace suyo lo dictaminado precedentemente por el Sr. Procurador General. En efecto, el "thema decidendi" forma parte de la doctrina jurisprudencial del Tribunal, habiendo sido tratado en Fallos: 240:297 y recordado luego en el caso de Fallos:

243:398 , como para mantener igual criterio y decidir la validez del texto ahora impugnado.

37) Que, en efecto, mediante las mismas razones, entonces tenidos en cuenta, relativas a la inequiparabilidad de la administración venida a la sede judicial de apelación en defensa de la legalidad de su acto decisorio de derechos previsionales y a resultas de la uniformidad interpretativa del ordenamiento respectivo, con la situación usual de las partes intervinientes en las contiendas judiciales, cuyo régimen de costas es regido por las leyes procesales (conf. asimismo doctrina de Fallos: 257:249 , considerando 29).

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia recurrida en lo que fue materia del recurso extraordinario concedido a fs. 190.

Miu Ascer Bencarrz — Acustís Díaz Buarrr — Enxesto A, ConvarÁn NAncrames — Hécton MASxaTra.


MARCELO ROYER yv. ADMINISTRACION GENERAL ve EMISORAS

COMERCIALES DE RADIO y TELEVISION

LOCACIÓN DE COSAS.
En presencia de serios desperfectos al tiempo de la entrega de la cosa, verificados por prueba satisfactoria, la naturaleza de Las obras o instalaciones que las motivaron pierde impo tancia. va que tanto el contrato en el caso como la ley imponen al inquílino entregar la cosa en el mismo estado en que la recibió, salvo los desgastes naturales por el uso normal y moderado de las mismas.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 288:435 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-435

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 288 en el número: 435 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com