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Año: 1974, Fallos: 288:458 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que en esta ejecución fiscal seguida por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con la constancia de deuda de Es, 2 por saldo correspondiente a impuesto a las actividades lucrativas del año 1968, la ejecutada opuso excepciones en el escrito de fs. 17 —cuestionando la inclusión de recargos motivante de la boleta referida—. el cual fue tenido por no presentado a raíz de que éste fue acompañado con poder insuficiente (resolución incidental de primera instancia de fs. 40), lo que dío lugar a la sentencia de remate de Es. 42 vta.

2) Que lo resuelto fue confirmado por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial (fs. 59); sostuvo el a que la insuficiencia de dicho podr tanto en sus facultades como respecto al ente ante el cual se autoriza

3") Que deducido recurso extraordinario por la ejecutada, denegado éste por la Cámara e interpuesto el de queja pertinente, el Tribunal lo concedió a fs. 217 por encontrar cuestión federal bastante.

4) Que en tales condiciones, corresponde analizar en esta instancia si el sentido del fallo afecta la garantía de la propiedad consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional y la de la defensa en juicio asegurada por el art. 15 de la misma.

3) Que en tal sentido, cabe observar que la solución a la que ha lNegado el a quo se funda explicitamente en la aplicación de los arts.

1554, 1936 y 1937 del Código Civil y del art. 45 del Código Procesal que reglamentan, en lo pertinente, los aludidos derechos constitucionales y que no han sido tachados en su constitucionalidad. Siendo, por otra parte, irevisables en esta instancia las circunstancias de hecho que el tribunal a que ha tomado en consideración —extensión del mandato instrumentado a fs. 6. oportunidad de la ratificación de fs. 34 y presentación del nuevo poder a fs. 1 sin que se haya negado su realidad fáctica, el fallo en recurso no afecta las mencionadas garantías en tanto resulta una deriva ción razonada del derecho vigente que no aparece excediendo el límite impuesto por el art. 25 de la Constitución Nacional.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:458 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-458

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