Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 288:452 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Como lo afirma el Señor Fiscal de Cámara "...se trata de una acción declarativa de "simulación de un derecho real", porque está de por medio una decisión judicial acerca de la validez o falsedad de un documento que es la prueba del acto simulado o no de la transferencia del dominio concertada por la intervención de interpósita persona, pronunciamiento de típicos alcances declarativo... (art. 322, Cód. Proc.) inmediatamente seguido de otra declaración tendiente a despejar la incertidumbre acerca del "verus dominus" o sea, que el juez se verá obligado a reconocer en el accionante al verdadero titular del condominio, o, en su defecto, decidir que el titular es y lo ha sido siempre el demandado; en una palabra, declarar la "existencia" de un derecho real en cabeza de alguno de los dos sujetos que se adjudican contradictoria y excluyentemente derechos sobre la cosa, es decir, la exacta previsión del art. 2756 (del Cód. Civil)" (véase fs. 73 vta).

En suma, el fuero de atracción del art. 3284, inc. 4" no alcanza a las acciones declarativas o de mera certeza de derechos reales, como la de simulación de un derecho de condominio objeto de la causa.

Por ello. entiendo que corresponde desestimar la inhibitoria promovida por el Señor Juez Civil y Comercial a cargo del Juzgado N" 3 del Departamento Judicial de Mercedes y declarar la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal. Buenos Aires, 12 de marzo de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1974.

Autos y Vistos; Considerando:

Que, como surge de las constancias de esta causa y lo demuestra el dictamen que antecede, la acción que en ella se ejerce tiende a de terminar la existencia de derechos reales sobre un inmueble ubicado en la Capital Federal. No se trata, por consiguiente, de las acciones personales de los acreedores del difundto ni de las relativas a bienes heroditarios que se suscitan entre coberederos (art. 3284 del Código Civil).

ya que el actor en este juicio no lo es del demandado fallecido (doctrina de Fallos: 171:319 , sus citas y otros).

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el Señor Juez Nacional en lo Civil debe seguir conociendo de esta

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 288:452 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-452

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 288 en el número: 452 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com