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Año: 1974, Fallos: 288:456 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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17.371/67; empero, no se hace cargo de las razones desarrolladas por el a quo, sobre la base de la interpretación que asigna a esos decretos-leyes, en virtud de las cuales arribó a una conclusión diversa. En tales condiciones, y en este aspecto, resulta de aplicación al caso la reiterada jurisprudencia de la Corte en el sentido de que no constituye fundamento idóneo del recurso extraordinario, de conformidad con el art. 15 de ¡a ley 48, la aserción de una determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada, constituya agravio concretamente referido a las circunstancias del juicio y contemple los términos del fallo en recurso. El escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, debiendo rebatirse todos y cada uno de los argumentos en que se apoya el a quo para arribar a las conclusiones que motivan los agravios (Fallos: 255:182 ; 250:436 : 263:568 ; 269:310 ; 270:176 ; 278:121 : 281:421 ; 253:404 , entre otros).

59) Que la recurrente insiste en la tesis que atribuye ul decreto 7401/67 carácter legislativo. Esta Corte, en la causa $-4859, del 11 de julio de 1973, ha precisado los términos de vigencia de la actividad legislativa de los gobiernos de facto. Ello no obstante, y compartiendo el criterio sustentado por la Cámara y el Señor Procurador General, estima que en la especie no se advierte que el decreto de que se trata tenga la naturaleza que se le pretende atribuir, toda vez que, prescindiendo de las circunstancias de forma, de los considerandos del decreto 7401/67 resulta el propósito concreto de aprobar el procedimiento administrativo llevado a cabo en el expediente 7153/67 de la Secretaria de Estado de Transportes, enderezado al reajuste de salarios en la empresa estatal demandada, en virtud de lo dispuesto por el decreto-ley 17.224/67. Siendo así, es necesario concluir que el decreto en cuestión no pudo tener los alcances que la recurrente le atribuye.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario concedido a fs. 132.

MicueL Ancer. Bencarrz — MaNueL Arauz Castex — Ennesto A. ConvaLán Nas cLARES — Hécrton Masnarra.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:456 
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