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Año: 1974, Fallos: 289:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El tribunal a quo confirmó dicha sentencia basándose en conside raciones de diversa indole (fs. 50/53).

Ante todo entendió que aquéllos carecían de legitimación procesil para incoar la vía incidental toda vez que fueron impugnantes del crédito de Bahilez ni antes ni durante la junta de acreedores.

Además, declaró que no es admisible pretender modificar una resolución por doble vía y que elegida la de apelación con resultado adverso, la otra "resulta írrita toda vez que media cosa juzgada al respecto".

En suma, argumentó el tribunal que la verificación del crédito hipotecario ha quedado firme "no cabiendo otra vía idónea que la de los arts. 109/11 y 153 de la Ley de Quiebras 11.719".

Contra esta sentencia de Cámara el apoderado de los compradores ha deducido el remedio federal a fs. 60 y ss.

Estimo que asiste razón a los apelantes en su impugnación.

En efecto, por una parte la Cámara rechazó la apelación deducida por ellos argumentando que "los acreedores impugnantes de fs. 564 tenían el derecho de reclamar en el término de cinco días y pedir la reposición de la resolución que declaraba admisible dicho crédito, la que debía tramitar en forma de incidente", y por otra, cuando resuelve el incidente que antes señaló como la vía upta para dilucidar el punto, les niega legitimación procesal para promoverlo.

Tal contradicción se agrava a mi juicio con la invocación de la cosa juzgada que hace el tribunal, puesto que si a su criterio el recurso de Is. 364 había sido mal concedido ya que sólo cabía la vía incidental para formular la impugnación, resulta incongruente no hacer lugar a ésta sobre la base de que aquel pronunciamiento denegatorio dejó firme la verificación objetada.

Creo oportuno poner de resalto que si bien los recurrentes no han demostrado en forma acabada que el fallo apelado les ocasione un perjuicio de imposible reparación, tampoco cabe descartar de plano —vistas las circunstancias de la causa— que el reconocimiento del erédito hipotecario de Bahilez no les ocasione un gravamen irremediable.

Pienso, pues, que cualquiera sea la decisión que pueda dictarse en definitiva sobre el fondo del asunto, corresponde revocar el pronunciamiento apelado a fin de que se dicte una nueva sentencia conforme a derecho. Buenos Aires, 24 de julio de 1973. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:138 
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