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Año: 1974, Fallos: 289:140 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mó procedente y sobre cuya base se úeetaró mal concedida la apelación de fs. 564.

5) Que el Juez de primer grado, a fs. 32 del incidente, resolvió rechazarlo, con costas. A su vez, la Cámara confirmó lo resuelto (fs. 50/ 52), en razón de estimar que "mal pudo incoar la vía incidental toda vez que ésta sólo está reservada para el impugnante... a quien la resolución del juez le produciría cosa juzgada si no reclama en el término de 5 días. Carece pues de legitimación procesal para ejercitar la tardía impugnación que va ínsita en este incidente, siendo por ello extemporánea su objeción". Agregó el a quo que elegida la vía del recurso de apelación contra la resolución de fs. 562 de la quiebra, y habiendo recaído un fallo adverso a su procedencia, esta otra vía —el incidente— resultaba írrita toda vez que ya había cosa juzgada al respecto.

6?) Que contra esa decisión se interpuso el recurso extraordin rio (fs. 60/65), que fue concedido por el tribunal de la causa a fs. 82, y que es procedente por hallarse en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 14, ley 4).

7) Que de la reseña precedente resulta que el recurso de apelación deducido a fs. 564 del juicio universal fue declarado improcedente por cuanto la vía procesal idónea, para impugnar el crédito verificado como hipotecario a favor de Bahilez, era la incidental. Empero, promovida ésta en tiempo oportuno, el trbiunal a quo negó a los incidentistas legitimación procesal; contradicción ésta que, como lo señala el Señor Procurador General en el dictamen que antecede, se agrava con la invocación de la cosa juzgada efectuada en la sentencia de fs.

50/52. Ello así, toda vez que la resolución de fs. 593/599 de la quiebra se limitó a declarar improcedente el recurso deducido contra la veriticación del crédito de Bahilez en razón de que el remedio procesal viable era, según se ha visto, la vía incidental.

$") Que, en las condiciones expuestas, la sentencia apelada lesiona, de modo directo e inmediato, la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde dejarla sin efecto.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 50/52 en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario de fs. 60/65. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fín de que. por quien corresponda, se dicte

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:140 
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