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Año: 1974, Fallos: 289:142 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cables, y con qué efectos, las formalidades del procedimiento judicial.

no suscita cuestión federal que corresponde a V.E. considerar.

Tampoco funda la apertura de la instancia excepcional la aseveración del recurrente de que se habría prescindido en la causa de aceptar la prueba por él ofrecida. Ello es así, por cuanto los jueces han examinado el artículo, estableciendo que la producción de dichas pruebas no hubiere podido sustentar una revocatoria de la sanción, y el interesado no se ha hecho cargo en el escrito de recurso extraordinario de ias razones en que los magistrados apoyaron tal conclusión.

Finalmente, y en lo que se refiere a la cuestión vinculada con el prejuzgamiento" en que habrían incurrido los organismos jurisdiccionales administrativos, no se advierte de qué manera el eventual acogimiento de este agravio podría beneficiar al Dr. Montes Pita.

En efecto, seu cual fuere la exactitud de lo afirmado, es lo cierto que a la instancia administrativa sucedió la judicial y que, en esta última, los magistrados decidieron la materia del conflicto con amplia consideración de los hechos y del derecho atinentes al caso, de modo que actualmente existe una condena para el apelante, con fundamentos autónomos susceptibles de purgar los defectos atribuibles a los pronunciamientos que la precedieron.

Opino, pues. que corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. Buenos Aires, 27 de julio de 1972. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de julio de 1974.

Vistos los autos: "Consejo Directivo del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, Distrito IL - Julio E. Montes Pita y otros".

Considerando: > 1°) Que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires —Distrito II, por resolución de fs. 84/87, sancionó por unanimidad al doctor Julio Efraim Montes Pita con suspensión de un mes en el ejercicio profesional. Apelada dicha resolución, el Tribunal Superior del Colegio profesional se pronunció por su contirmatoria (fs. 101/102), por estimar que las pruebas producidas en el sumario acreditaban que el sancionado —al invocar antecedentes ile

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:142 
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