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Año: 1974, Fallos: 289:190 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que la administración puede actuar en un doble carácter, como Administración que juzga o bien como Poder Administrador ejecutor. En el primer carácter realiza actos de substancia jurisdiccional, entendiendo como tales aquellos que presuponen un derecho vulnerado, y cuya lesión se cuestione, sea por vía de acción, de recurso o de otro medio análogo. invocándose el desconocimiento o violación del mismo. Solamente puede hablarse de cosa juzgada, en relación con la actividad de la Administración, cuando se trate de aquellos actos.

8") Que las resoluciones de fs. 134 y 138 por las cuales la Caja concedió la jubilación, son actos de ejecución y no jurisdiccionales. No es admisible suponer que decisiones como las citadas tengan fuerza de cosa juzgada por el solo hecho de que, para otorgar la jubilación, el órgano ejecutivo deba requerir previamente la presentación de documentación, la producción de informes técnicos y el concurso de asesoramiento legal, ya que es evidente que la decisión autoritativa debe ser precedida del cumplimiento de diversos trámites legales como los arriba señalados. El Poder Ejecutivo o sus órganos actúan entonces como poder administrador ejecutor y en esa actuación no hacen más que verificar el cumplimiento de disposiciones legales; el acto administrativo reglado final no es un acto de substancia jurisdiccional y por tanto no puede decirse que tiene fuerza de cosa juzgada.

9) Que, por otra parte, cabe señalar que el principio de la "cosa juzgada administrativa" no es, en modo alguno, absoluto, ni tiene el carácter de irrevocabilidad definitiva que se le atribuye en el fallo apelado. El Tribunal ha resuelto que aquélla no posee, en términos generales, el mismo extremo alcance que la cosa juzgada judicial porque se trata de dos actuaciones de distinta naturaleza. Mientras los jueces no pueden volver sobre lo que está juzgado sino cuando la ley autoriza excepcionalmente el recurso de revisión, sí lo puede el Poder Administrador cuando, sin perjuicio de los derechos de los particulares, se trata de corregir sus propios errores (Fallos: 228:135 ); doctrina ésta que tiene especial significación cuando se trata, como en este caso, de hacer efectivo un régimen de asistencia social en el que al Poder Administrador encargado de aplicarlo le importa por sobre todo que en ningún caso deje de llegar esa asistencia a aquellos para quienes se la ha establecido" (sentencia de esta Corte en la causa: "María Gómez Fernández de Pardiñas c/ Gobierno de la Nación", dictada el 30 de noviembre de 1953).

10) Que, por otra parte, reiteradamente esta Corte ha admitido la posibilidad. de que las resoluciones denegatorias de beneficios previsio

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:190 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-190

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