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Año: 1974, Fallos: 289:189 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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g) La pretensión del Dr. Andrés Walter Villegas, como se ha dicho, se limita a que se adecuen las bases de su liquidación con el objeto de que, para el futuro, el monto de su haber se ajuste estrictamente a lo que la ley previsional dispone, colocando de ese modo su situación en un plano de igualdad sustancial con la de otros profesionales que cumplieron los mismos requisitos y que, en la actualidad, perciben haberes muy superiores por la sola circunstancia de que sus prestaciones —regidas por idéntica ley— fueron acordadas con posterioridad al caso "Martine"; h) El Tribunal, en su actual composición, comparte los fundamentos de Fallos: 277:329 , que consagran una interpretación justa del régimen previsional establecido por el decretoey 7825/63 y del alcance que tuvo el decreto 1415/65; interpretación que responde al antiguo principio sentado en los primeros fallos de esta Corte, con arreglo al cual la hermenéutica de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (causa "Benjamín Calvete", sentencia del 19 de setiembre de 1864; Fallos: 1:297 ).

i) Si bien el apelante pidió el reajuste en setiembre de 1970 (fs.

142), en función del decreto-ley 7825/63. o sea. cuando éste había sido ya derogado y sustituido por el decreto-ley 18.038/68 —que entró en vigencia el 19 de enero de 1969 (art. 66)—, dicha solicitud no aparece desprovista de respaldo legal por cuanto el art. 59 del decreto-ley citado en último témino dispone: "Los haberes de las prestaciones ya otorgadas o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antes de la vigencia de la presente ley se abonarán por los importes que resulten de aplicar las leyes vigentes hasta el 31 de diciembre de 1968. A partir de la vigencia de esta ley, esos haberes gozarán de la movilidad establecida en el art. 38...".

67) Que, precisados como están los aspectos principales de sub judice, cuadra recordar que en materia de previsión social no corresponde extremar el rigor de los razonamientos lógicos ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines asistenciales de las leyes (Fallos:

266:107 ). Lo esencial, ha dicho esta Corte, es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos: 256:250 ; 267:336 ; 209:45 ; sentencias del 31 de julio de 1973 y del 24 de abril del año en curso en las causas "Noriega, María Antonia" y "Lewezuk, Pablo (sue. de", respectivamente).

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:189 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-189

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