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Año: 1974, Fallos: 289:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tancial, objetivamente ponderada, en la inteligencia de que habrá de procederse luego y sin demora al examen del fondo del asunto.

5) Que es además doctrina de esta Corte Suprema que las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad no se compadecen con la posibilidad de que se dilate sín término. o más allá de lo razonable, la decisión de las cuestiones llevadas a los estrados judiciales con la consiguiente imposibilidad de la libre disposición de los bienes afectados (doctrina de la causa "Ataka y Co. Ltda. c/ González, Ricardo y otros s/ ejecución", sentencia del 20 de noviembre de 1973).

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 118 en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario de fs. 121/128.

Micver AnceL BErgarrz — Acustín Díaz
BIALET — MANUEL ARAUZ CASTEX.

ANDRES WALTER VILLEGAS
LEY: Interpretación y aplicación.

La hermenéutica de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero. el que las concils y deje a todas con valor y eberte.


IUBILACION Y PENSION.
En matería de previsión social no corresponde extremar el rigor de los razonamientos lógicos ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines asistenciales de las leyes, ya que lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cantela.

COSA JUZGADA.
La cosa juzgada administrativa no tiene, en términos generales, el mismo al cance que la judicial. El poder administrador puede volver sobre lo resuelto por él cuando, sin períuicio del derecho de los particulares, se trata de coregir sus propios e'rores, doctrina ésta que tiene especial significación cuando se trata de hacer efectivo un régimen de asistencia social en el que al Poder Administrador encargado de aplicarlo le importa por sobre todo que en

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:185 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-185

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