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Año: 1974, Fallos: 289:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que el Tribunal, por resolución de fs. 173, declaró formalmente procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 121/128, que había sido denegado por el a quo a fs. 130. Corresponde, en consecuencia, resolver la cuestión federal que se plantea en dicho recurso.

29) Que, en lo sustancial, se trata de decidir si el mantenimien.o de la prohibición de innovar en el estado material del inmueble —medida cautelar que fue decretada el 19 de mayo de 1966- configura, en las circunstancias particulares del caso, agravio a la garantía constitucional de la propiedad.

3") Que. como lo señala el señor Juez de Primera Instancia en su resolución de fs. 98/99, dictada el 16 de junio de 1971, la prohibición de innovar tuvo por finalidad asegurar la producción del peritaje técnico acerca de las causas del derrumbe que dio origen a las presentes actuaciones. Ese objeto aparece cumplido con el dictamen agregado en los autos principales —que se tienen a la vista— y con las explicaciones dadas por los expertos a requerimiento de los interesados.

4) Que desde que fue adoptada la medida cautelar hasta el presente han transcurrido más de ocho años, con la consecuencia de mantener en estado baldío un terreno susceptible de ser volcado en provecho de la comunidad y sín que se hayan expresado razones bastantes que justifiquen la solución dispuesta por el a quo; máxime si se tiene en cuenta, como lo destaca el señor Procurador General, que lo solicitado por el incidentista puede comportar una renuncia implícita a la petición de que en segunda instancia se realice un nuevo peritaje y si se atiende a la entidad de los perjuicios que el mantenimiento de la medida puede causar a los propietarios del inmueble.

5") Que, como lo señaló el Tribunal en el precedente de Fallos:

269:131 , la resolución que hace lugar a medidas cautelares, ajustándose —como sucede en el "sub lite"— a las particularidades del caso, es siempre provisional, y corresponde que sea modificada o suprimida —si la situación ulterior lo aconseja—, atendiendo a la variación o a la invalidez de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se las dispuso.

La invocación de la cosa juzgada material o formal no puede, pues, impedir que se dejen sin efecto medidas de esa índole notoriamente perjudiciales, si de algún modo han perdido vigencia las "singularidades del caso". Tanto para ordenarlas como para mantenerlas, expresó la Corte en el caso citado, el Juez debe atender a una situación circuns

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:184 
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