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Año: 1974, Fallos: 289:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Fs cierto que en la causa la parte actora no puso en tela de juicio la validez constitucional del decreto-ley 2430/63 de la Provincia de Buenos Aires, modificatorio, según el a quo del art. 8? de la ley 5708 de ese mismo estado.

Empero, también es verdad que al impugnar a fs. 67 la pericia presentada por el experto designado por la parte demandada, el accionante sostuvo que ese informe no debió tener en cuenta los valores correspondientes al momento de la desposesión material del inmueble de cuya expropiación se trata en autos. Afirmó en ese sentido que la mera ocupación de hecho por el Estado, sin declaración de urgencia y sin depósito previo de suma alguna, no pudo equivaler a la desposesión regular a que aludía el art. 8 de la ley 5708.

Asimismo, puede extraerse de la argumentación efectuada a fs. 67 vía, por la actora que, de convalidarse el criterio de la pericia so color de cumplimentar lo dispuesto en el mencionado art. 8 de la ley 5708, se consagraría una interpretación de dicha norma violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional.

En orden a lo expresado, es evidente que con anterioridad a la sentencia de primera instancia medió en la especie la aseveración de la actora de que cualquier interpretación legal que condujera tomar como punto de partida para la determinación del resarcimiento el valor que el inmueble tenía en la época de la mera ocupación material —año 1949—, suponía una solución del punto contraria a su derecho de propiedad.

Ello sentado, entiendo que esa impugnación debió considerarse ex tendida a toda otra norma legal, distinta de la que mencionó el apelante, que impusiera aceptar la valuación de referencia, y, por tanto, me parece un rigorismo formal excesivo la manifestación de los jueces en orden a que, por no haberse impugnado concretamente la validez constitucional del decreto 2480/63, el examen del artículo suscitado con base en la garantía de la propiedad podría conducir a una declaración de inconstitucionalidad de oficio.

Admitido lo que antecede, cabe concluir que la sentencia de fs. 92 resulta frustránea del derecho de defensa del apelante, habida cuenta de que esta garantía ampara el derecho de las partes en juicio a obtener de los jueces decisión sobre los puntos que les hayan sometido.

La cuestión a que he venido aludiendo es, hasta donde puedo advertir, la que dio lugar a que V. E., dispusiera a fs. 156 la apertura de la

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:325 
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