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Año: 1974, Fallos: 289:330 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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daños y perjuicios, la actora dedujo recurso de apelación ordinaria ante esta Corte, que ha sido bien concedido en virtud de lo dispuesto por el art. 24, inc. 6", apartado a) del decreto-ley 1285/58, sustituido por el decreto-ley 17.116/67, vigente en oportunidad de deducirse la apelación 2) Que en ambas instancias se declaró que los actos cumplidos por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 23 de l Constitución Nacional, no han excedido los límites de sus poderes, pues no fueron desproporcionados al motivo que los determinó —propalación de una proclama revolucionaria— y que, por consiguiente, la suspensión de las transmisiones de la radiocmisora no puede dar lugar a responsabilidad alguna por los perjuicios que haya podido ocasionar, 3) Que el fallo de primera instancia puntualizó concretamente, luego de un adecuado análisis de la doctrina y jurisprudencia acerca de esta materia, que no podía entrar a examinar si mediaron razones de fuerza mayor u órdenes imperativas o irresistibles que impidieran proceder de otro modo a la actora; desde que ello importaría juzgar el acierto o desacierto de la medida y no su razonabilidad, lo que está vedado a los jueces. Añadió que no podía exigirse al Poder Ejecutivo que asistiese impasible a las emisiones radiales tendientes a socavar el orden institucional, para sólo adoptar medidas necesarias después de una investigación que podría ser más o menos larga, porque ellas requieren rapidez y ejecutoriedad" para ser eficaces (ver fs. 422). Señaló, además, que con arreglo al art. 1071, primera parte, del Código Civil. el ejercicio regular de un derecho no puede constituir en ilícito ningún acto.

4") Que la actora, por su parte, no impugnó debidamente estos asertos. En su memorial de agravios de fs. 441 abunda en consideraciones tendientes a demostrar que la suspensión impuesta por el Poder Ejecutivo tuvo carácter de pena o sanción, que la cuestión planteada en autos no podía encasillarse exclusivamente en el estado de sitio, que existió exceso en los funcionarios intervinientes, quienes pudieron haber adoptado otras medidas. y que. en definitiva, existió un propósito persecutorio.

5") Que sobre la base de los limitados agravios de que fue objeto el pronunciamiento de primera instancia, la sentencia de la Cámara de Es. 466/467 pone de manifiesto que no se discute en autos la participación de Radio Rivadavia en la propalación de una prockama revolucionaría y que la propia actora reconoce que el estado de sitio autoriza a adoptar medidas razonables en defensa del orden público. En tales con

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:330 
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