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Año: 1974, Fallos: 289:327 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acuerdo a los índices sobre variaciones del costo de la vida provenientes del Instituto Nacional de Estadística y Censos; €) que lesiona asimismo esos principios al no admitir que el propietario se beneficie con la posibilidad cierta de loteo en la zona expropiada; d) que también incurre en ello al no actualizar los intereses, según el referido deterioro monetario.

4") Que respecto del primero de los agravios reseñados debe destacarse que el actor, al impugnar a fs. 67/65 el informe del perito tasador propuesto por la contraria, donde el valor del inmueble se estimaba al año 1949, expresó textualmente: "Bajo el pretexto de cumplimentar con lo establecido en el art. 8" de la ley 5708 se vulnera el principio constitucional contenido en el art. 17 de la Constitución Nacional que proclama la inviolabilidad de la propiedad privada. La admisión de la pericia realizada por el Sr. perito propuesto por la demandada implica una pura y simple confiscación de la propiedad. Para cl caso de que V.S. al dictar sentencia tomase como base dicha pericia, pido se pronuncie sobre el aspecto constitucional que se introduce por el presente" (fs. 67 vta.).

3") Que el fallo recaído en primera instancia no examinó el punto, en virtud de considerar que el art. 8? de la ley 5708, que prescribe que las indemnizaciones deben comprender "el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión", no rige en el presente caso, "porque la aprehensión de hecho por el Fisco no es la desposesión de la que habia la ley". Se atuvo, así, al valor actualizado del inmueble. La Cámara, en cambio, estimó necesario partir de su valuación al tiempo del desapropio, en mérito de la modificación que, a su juicio, introdujo el art. 1? del decreto-ley 2480/63 en la norma antes citada, al disponer que "la posesión a que se refieren —ella y las concordantes— comprende la que el Fisco tenga de hecho o mediante decisión judicial". Y añadió:

el actor "en ningún momento plantea la inconstitucionalidad del tantas veces recordado decreto-ley 2480/63", lo que impide el análisis del tema, ya que no puede ser abordado de oficio por el tribunal.

6") Que la Corte tiene dicho que la doctrina que proscribe la deClaración de oficio de la inconstitucionalidad de las leyes no se refiere a la forma ni a la oportunidad de proponer el punto, extremos éstos sobre cuya aptitud debe decidir. en principio, el tribunal ordinario de la causa (Fallos: 263:309 ); como así también que lo relativo a la determinación del alcance de las peticiones de las partes es, como regla, materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 255:21 ; 261:284 ; 263:335 : 266:119 ; 268:466 ; 277:144 , etc.).

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:327 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-327

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