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Año: 1974, Fallos: 289:328 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que, sín embargo, en la concreta especie "sub examen", el juicio que formula el a quo acerca de la ausencia de impugnación del decreto-ley 2450/63 escapa a los límites de esa jurisprudencia, habida cuenta de que, como lo señala el Señor Procurador Fiscal, comporta un exceso ritual lesivo de la garantía de defensa. El actor, en efecto, según se destacó en el considerando 4, adujo que su derecho de propiedad resultaba violado con "la admisión de la pericia". vale decir, con el acogimiento del criterio seguido en ella consistente en valuar el inmueble a la fecha del desapropio; expresando también que la violación se producía "bajo pretexto de cumplimentar con lo establecido en el art. 8? de la ley 5708". La Cámara aceptó ese criterio; pero no lo hizo aplicando el art. 8 de la ley mencionada precedentemente, sino el art. 19 del decreto-ley 2480/63 que, a su entender modificó a aquél. Ahora bien; tal modificación habría consistido, precisamente, en atribuir a la norma anterior el alcance que le asignara el actor al enjuiciar su constitucionalidad. En tales condiciones, la sola circunstancia de que éste, a fs. 67/68, no haya citado el decreto-ley 2480/63, sino el art. 8? de la ley 5078, no permite concluir, sin caer en el exceso ritual apuntado, que "en ningún momento plantea la inconstitucionalidad" del mismo, puesto que, por el contrario, lo hizo inequivocamente en el párrafo transcripto en el considerando 4 precedente.

8) Que las consideraciones que anteceden imponen dejar sin efecto la sentencia apelada, a fin de que se dicte otro pronunciamiento que resuelva el punto omitido en ella. Lo cual toma inoficioso el examen de los agravios que se mencionan en el Considerando 3), como puntos b) y €), ya que su suerte depende de la decisión que se adop:c en el nuevo fallo a dictarse.

9") Que en lo que hace a la queja final del recurrente, relativa a la no actualización de los intereses con motivo del deterioro de la moneda, no debe considerarse comprendida en el auto de fs. 156, donde la Corte declaró procedente el recurso extraordinario. Ello así, desde que no sólo no se planteó ante el Juez ni ante la Cámara la tacha constitucional que se formula en el escrito de fs. 107/110, sino que tampoco se pidió la actualización de que se trata en la demanda. El punto, de ese modo, está fuera de la litis. Por lo demás, es jurisprudencia reiterada de la Corte que, como principio, no sustenta el recurso del art. 14 de la ley 48 lo atinente a la condena de intereses en una causa expropiatoria (Fallos: 258:233 ; 276:301 ; 282:405 , etc.).

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia de fs. 92/97. Y vuel

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:328 
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