Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 289:403 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de fs. 166), sin que mediara oposición concreta y temporánea. Además, en la asamblea del 25 de setiembre de 1967 (acta de fs. 76), el tema fue objeto de amplio tratamiento por los consorcistas (Is. 143), sin que tampoco se manifestara oposición. Por el contrario, la lectura de dicha acta de fs. 76, la absolución de fs. 143 y la declaración testimonial de fs. 162 vta. revelan, en concordancia con lo dicho por el administrador a fs. 163 vta, que las obras fueron toleradas durante largos meses, a punto tal que la demanda sólo se planteó un año y medio después de comenzados los trabajos y de que los consorcistas tuvieron conocimiento de este hecho.

10") Que, en las condiciones señaladas, la acción ejercida por el consorcio contra el copropietario de la unidad n" 1 comporta un proceder abusivo y no conciliable con el principio de buena fe, por lo que no puede ser admitida en justicia, de conformidad con lo establecido por el art. 1071, última parte, del Código Civil (decreto-ley 17.711/68).

Por ello, oído el Señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia de Es. 278/279 y se rechaza la demanda. Las costas de todas las instancias por su orden (art. 69, segunda parte, del Código ritual).

MiGUEL ANGEL BERGAITZ — Acustín Díaz BiaLer — MANUEL ARAUZ CASTEs.

NACION ARGENTINA v. SARA LOZADA LLANES y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitica. Resoluciones posteriores a la sentencia definitiva.

Las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia no son, como principio, susceptibles de apelación extraordinaria, salvo que lo decidido sea ajeno a la sentencia que se ejecuta o importe apartamiento palmario de lo resuelto por ella.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrariás. Principios generales.

No es admisible el recurso extraordinario cuando se lo funda en alegado apartamiento de precedentes jurisprudenciales, aunque emanen del mismo tribunal.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 289:403 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-403

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 289 en el número: 403 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com