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Año: 1974, Fallos: 289:402 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que, en las condiciones señaladas, el recurso resulta fundado, pues al proceder de ese modo la Cámara ha resuelto el litigio sin hacer mérito de una defensa que es conducente para la correcta solución de la causa, 5) Que, por lo tanto, es aplicable al caso la jurisprudencia de esta Corte que en este aspecto ha decidido que procede dejar sin efecto el fallo que prescinde del examen sobre alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que tal omisión afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y el tema sea pertinente para la solución del litigio (Fallos: 257:66 ; 267:354 ; 278:169 ; 279:23 ; 282:478 , sus citas y otros).

6") Que, habida cuenta de las particulares circunstancias que especifican el caso, el Tribunal juzga prudente hacer uso de la facultad concedida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir, en consecuencia, el fondo del asunto.

79) Que del escrito de responde (fs. 79/86) y de la manifestación efectuada en la presentación de fs. 113 resulta claramente que la defensa sine actione agit" se funda en que los consorcistas consintieron la ejecución de las obras en la unidad departamental de propiedad de la demandada. Con ese alcance corresponde analizarla, con arreglo al principio de congruencia (arts. 34, inc. 49, y 163, inc. 6", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

8") Que a ese respecto, el fallo apelado se limita a una escueta mención de algunas constancias de los autos y a la afirmación dogmática de que ellas no bastan para admitir que los copropietarios autorizaron las obras. No hay, como se dijo cn considerandos anteriores, una valoración razonada de los diversos elementos probatorios allegados a la causa, por lo que su fundamentación es tan solo aparente.

9") Que en las especiales circunstancias del sulJite, el Tribunal estima que asiste razón a la demandada, como lo resolvió el juez de primera instancia. La conducta observada por los copropietarios implicó, en el caso concreto, su asentimiento con las obras emprendidas por la titular de la unidad n? 1, que impide el progreso de la demanda. Al efecto, debe tenerse en cuenta que dichos consorcistas fueron avisados de los trabajos a ejecutarse en marzo de 1967 (confr. absolución de ts.

143 y testimoniales de fs. 162 vta. y 163 vta.) y que desde entonces tuvieron conocimiento permanente de que se desarrollaban trabajos de modificación en el departamento de propiedad de la señora Montes de Uriburu (absoluciones de fs. 143, 144, 145 vta, 147 y confesión ficta

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:402 
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