48—, la Cámara Federal contirmó lo decidido por estimarlo conforme con los antecedentes arrimados a los autos, "que en definitiva dan da pauta sobre la desvalorización monetaria sufrida por nuestro signo" (fs.
225/226). Contra esa resolución, el representante del Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 228, que fue concedido por el a quo a fs. 229.
6") Que en el aludido recurso se afirma que la cantidad establecida en concepto de desvalorización monetaria debe ser revisada por la Corte, a fin de adecuarla al criterio del justo resarcimiento y se invoca lo resuelto por el tribunal a quo en una causa anterior que, según el apelante, es similar al "sub-ite" y en la que se llegó a una solución distinta.
7") Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva son, como principio, ajenas a la apelación extraordinaria, salvo el supuesto de que lo decidido sea ajeno a la sentencia que se ejecuta o signifique apartamento palmarío de lo resuelto por aquélla Fallos: 257:296 ; 262:296 , 510; 263:373 ; 264:91 y muchos otros).
8") Que a lo expuesto cabe agregar que los agravios fundados en el alegado apartamiento de precedentes del mismo tribunal no sustentan e recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 267:59 y sus citas).
9") Que las consideraciones precedentes bastan para desestimar cl recurso extraordinario interpuesto a fs. 228, cuyos términos limitan la jurisdicción de esta Corte cuando conoce por la vía del art. 14 de 'a ley 48 (confr., entre muchos otros, sentencia del 8 de noviembre de 1973 en autos: "Conteponi, Gustavo c/ Fiat Concord S.A. s/ demanda").
Ello impide a este Tribunal considerar las razones aducidas por el Señor Procurador General en la enjundiosa defensa del interés fiscal que asumió en esta instancia mediante su escrito de fs. 232 a 237.
Por ello, se declara improcedente el recurso deducido a fs. 228.
MiGUEL ANGEL BERCAItz — Acustín Díaz BIALEr — MANUEL Arauz CAStex.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:405
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