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Año: 1974, Fallos: 290:59 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el ámbito del país": como también a que "podrá darse cumplimiento al anhelado principio de inmediación procesal", obteniéndose paralelamente una mayor celeridad, seguridad y economía a la gestión administrativa", cuando se trata de que los Jefes Seccionales del mismo, apliquen "...en sus respectivas jurisdicciones sanciones de cuantía menor por infracción a la loy 14875 y demás normas en vigencia..." 7) Que, por último, cuadra añadir que lo expuesto responde a eriterios hermenénticos sostenidos en forma reiterada por la Corte, de conformidad con los cuales las leyes deben entenderse siempre en forma tal que el propósito que las inspira se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 267:267 ; 281:146 , entre otros), indagándose el verdadero alcance de la norma mediante un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 282:413 ), que no debe ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por la norma Fallos: 259:63 ; 265:242 , 336; 267:267 , entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General sobre la procedencia del racurso extraordinario, se revoca la sentencia de fs.

95/96, en cuanto pudo ser materia del mismo. Y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se decidan las demás cuestiones planteadas en autos.

MiGUEL AnceL Bemngarrz — Acustín Díaz BisLer — MANUEL Arauz Castex — EnNESTO A. ConvaLán Naxcianes — Hécton

MASNATTA.

EUSEBIA SEISDEDOS DE AJO v. GODOFREDO REMO TARICO
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y varantías. Dejena en quicio. Procedimiento y «tencia.

La exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad del recuro de apelación no es contraría a la garantia constitucional de la defensa en juicio. En el caso, y con relación a lo dispuesto en el art. 35 del decreto ley 18.880/70 cabe añadir que imponer al locatario que acredite el pago de

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:59 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-59

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