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Año: 1974, Fallos: 290:85 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nacional a otorgarle el título de práctico en la Zona Río de la Plata, atirmando en el escrito de demanda (fs. 9/18) que los arts. 2? y 32, inc. a), del Reglamento aprobado por el decreto 8823/69 son inconstitucionales por contraríar las garantías establecidas en los arts. 16 y 20 de la Ley Fundamental, 3) Que el Señor Juez de Primera Instancia, en su pronunciamiento de fs. 75/78, rechazó la demanda, con costas. Apelado ese fallo, la Sala N" 1 en lo Contenciosnadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal decidió, a fs. 95/98, su confirmatoria. Contra esa sentencia se interpuso el recurso extraordinario de fs. 101/105, que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 106.

4") Que, en lo sustancial, el apelante sostiene que los arts. 27 y 32 del decreto 5823/69 son inaplicables por afectar derechos protegidos por los arts. 16 y 20 de la Constitución Nacional, al distinguir entre argentinos nativos o por opción y argentinos naturalizados e impedir a estos últimos el ejercicio de la función de prácticos de puerto para el que se hallan habilitados los primeros, 5") Que el Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje, apmbado por el decreto 5523/69, prescribe en su art. 2": "En aguas jurisdiccionales de la Nación el practicaje y el pilotaje constituyen un servicio público propio ejercido exclusivamente por argentinos nativos 9 por opción, que con el título de prácticos oficiales nombra el prefecto nacional naval, de acuerdo con las prescripciones de este reglamento".

Consecuentemente, al establecer las condiciones generales exigibles para la obtención del título de práctico oficial, el Reglamento dispone en el art. 32: "Ser argentino, nativo o por opción". Tal exigencia fue mantenida en la Reglamentación aprobada por el decreto 5207/71 (Boletín Oficial del 2 de febrero de 1972, pág. 2), que sustituyó al del año 1969.

6") Que para decidir sobre la validez constitucional de dichas normas es menester tener en cuenta que el práctico oficial, en el ejercicio de sus funciones, es un delegado de la autoridad marítima, encargado de vigilar y exigir el cumplimiento de las previsiones legales y reglamentarias (art. 26, Reglamento citado), como así también que el practicaje constituye un servicio público que preserva a la navegación de daños y riesgos e interesa definitivamente a la seguridad nacional. Por ello es que el Comando General de la Armada y el Ministerio de Detensa Nacional tuvieron especial intervención en las tareas preparatorias del reglamento (confr. considerandos de los decretos 8823/09 y 5207/71)

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:85 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-85

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