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Año: 1974, Fallos: 290:81 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derandos anteriores, el órgano jurisdiccional se halla indudablemente autorizado para prescindir de sus términos. Porque si bien es cierto que según el art. 1 de la Ley de Aduana, la Secretaría de Hacienda tiene superintendencia general sobre la Administración Nacional de Aduanas, de allí no se sígue que pueda crear una norma en colisión con la ley aplicable al caso (art. 163, inc, 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

12) Que sobre estas bases, la preseripción aparentemente se habría cumplido el 1 de enero de 1967, si se advierte que el plazo fijado por el referido art. 122 es el de cinco años y, por lo tanto, a la fecha de intimación de pago de los recargos la misma debería tenerse por operada.

Empero, obsta a dicha conclusión la existencia de sendas causales suspensivas, por una parte los arts. 1° y 3" del decreto-ley 17.074/68, que suspendió por tres años el curso de la prescripción, desde el 31/12/06 al 31/12/69, y por la otra el plazo suspensivo del art. 62, inc. 1), ley 11.653, to.

1968, que también resulta de aplicación en materia aduanera de contormidad con el art. 5 del decreto-ley NV 6692/63.

13") Que en cuanto a la primera causal, el actor plantea la inconstitucionalidad de la norma que la instituye, invocando para ello violación del principic de igualdad ante la ley, por jugar aquélla, dice, exclusivamente en favor del Fisco y en contra de los contribuyentes. Establecido que en la especie se trata de una acción fiscal, sin alcances penales, la tacha traida por el accionante no tiene consistencia. Ello, toda vez que la garantía invocada, conforme con pacífica jurisprudencia de esta Corte, requiere igualdad de trato en paridad de circunstancias, lo que no ocurre cuando, como sucede en estos autos, se verífica una relación jurídica tributaria que, en cuanto tl, está revestida de todas las notas típicas de una obligación legal de derecho público en la que, por consiguiente, una y otra parte ocupan posiciones diferenciadas y el Estado goza del poder de imperio o soberanía financiera inherente a este tipo de relaciones, Por su lado, tampoco se advierte que dicha suspensión esté dirigida contra determinada categoría de contribuyentes, sino que los abarca a todos, sin discriminaciones odiosas ni injustos privilegios, ausentes en la norma de que se trata (Fallos: 216:41 ; 218:595 ; 221:728 ; 237:334 ; 250:410 ; 254:204 ; 257:127 ; 261:205 ; 267:123 ; 273:228 ; 279:19 ; "Acuña lnos. y Cía. SA.L. fallo del 21/8/73, etc.).

14) Que en tal orden de ideas tampoco se ka invocado ni probado en autos razón alguna que justifique la pretendida extensión de la prescripción en favor del contribuyente, ya que los propósitos tenidos en

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:81 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-81

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