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Año: 1975, Fallos: 291:254 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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establece respecto de los nombres de los partidos, en punto a que no podrán contener designaciones personales ni derivadas de ellas.

A mérito de lo expresado, opino que corresponde revocar el fallo apelado en cuanto ha sido materia de recuno, Buenos Aires, 3 de abril de 1975. Enrique C. Petrocchi.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de abril de 1975.

Vistos los autos: "Partido Justicialista, distrito Misiones s/ solicita registración de marchas partidarias".

Considerando:

1) Que el recurso extraordinario concedido a fs. 29 contra la sentencia de fs. 19, es procedente por la naturaleza federal que reviste todo lo relativo u la organización y funcionamiento de los partidos políticos en cl orden nacional (art. 100 Constitución Nacional y art 14, ley 48).

2) Que cualquiera sea el régimen de derecho positivo que regule lo peticionado, sobre lo cual no es menester pronunciarse en la especie —como se expresa en el segundo pármfo del dictamen del señor Procurador General—, es evidente que el género "simbolo" que sirve para distinguir de modo exclusivo a los distintos partidos políticos, se cncuentra integrado junto a los nombres y emblemas, por las banderas y canciones, lo cual contribuye al "honesto desarrollo de la lucha política" y ul "juego limpio y abierto" que debe presidir la práctica de la democracia.

3) Que por ser así, todas las normas que se han dictado para regular el funcionamiento de los partidos políticos, lo han becho concediendo a cada agrupación el derecho al uso exclusivo de los simbolos esenciales que sirven para distinguirse unos de otros.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recuno extraordinario dtlucido a fs. 21 y se revoca la sentencia de fs. 29 que confirma la denegatoria de Ís. 7 y se hace lugar al registro peticionado de las canciones individualizadas a fs. 3.

Micuer AnceL Bengarrz — Acustín Díaz Bitar — MANUEL ÁRAUZ CASTER

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:254 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-254

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