Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 291:253 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Entiendo, al respecto, que si de acuerdo con principios generales sentados por la Corte en materia de interpretación, no debe ésta pructicarse según rígidas pautas gramaticales sino atendiendo al contexto general de las leyes y u los fines que las informan (Fullos: 200:171 ; 204:152 ; 265:242 y otros), ello aparece con mayor razón impuesto en materia como la de autos, es decir, cuando se trata de normas que, dictadas para responder a determinados imperativos políticos, perduran sin embargo como derecho positivo frente a las situaciones nuevas de una realidad sujeta a constante mutación por las vicisitudes naturales de la vida política.

Encuentro especialmente valiosa en ese ámbito la doctrina de Fallos:

250:407 , según la cual la interpretación judicial no está precisada al apego literal y constituyc cal acatamiento de la ley la prescindencia de soluciones notoriamente injustas que sean insusceptibles de adscribirse a la voluntad del legislador (consid. 3" y 47).

Creo, en este orden de ideas, que la inteligencia asignada por el a quo al art. 24 del decreto-ley 19.102/71, ceñida a su literalidad, no es fácilmente conciliable con la finalidad que razonablemente cube considerar primordial de ese instrumento, cualquiera sea la coyuntura política que él rija: la de asegurar a todos quienes "practican, sienten y se respetan en la democracia, el juego limpio y abierto" (confr. Mensaje que lo precede, penúltimo párrafo).

Tienden de manera especial a la consecución de csa finalidad, entre otras, la casi totalidad de las disposiciones contenidas cn el Título 11, capítulo 11 del referido decreto-ley, pues contribuye al honesto desarrollo de la lucha política una exacta identificación de las distintas agrupaciones partidarias que impida confusiones por parte del electorado (v. arts.

19, 20, 21 última parte, 22, 23 y 24).

Ahora bien, la imposibilidad de que una de aquellas organizaciones registre como propios determinados símbolos y emblemas que así considera, puede, sin duda, frustrar el adecuado cumplimiento de esos fines.

Y en la medida que el impedimento opuesto a tal inscripción se deriva de una interpretación gramatical que prescinde de tomar debidamente en cuenta la realidad objetiva que las normas en cuestión actualmente rigen, aparece justificada una inteligencia que, a partir de la comprobación de que el art. 24 establece limitaciones "análogas" a las del art. 21 —no "las mismas" o "idénticas"— excluya, con relación al registro de símbolos y emblemas, la prohibición que el segundo de dichos preceptos

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 291:253 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-253

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 253 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com