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Año: 1975, Fallos: 291:392 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al análisis de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, irrevisables por la vía del recurso extraordinario.

2") Que, en lo atinente al fondo de la controversia —esto es en cuanto al sentido condenatorio—, el fallo apelado cuenta con fundamentos que impiden descalificarlo como acto judicial en esta parte, pues, con arreglo a reiterada jurisprudencia de la Corte, la tacha de arbitrariedad no incluye las discrepancias del apelante con el criterio de selección y valoración de la prueba que efectúan los jueces de la causa sentencia de 2 de noviembre de 1974 in re B. 50, XVII, "Bustamante, Alejandro e/ Buezas de la Torre, Héctor David", entre muchas otras).

37) Que, además, el tribunal no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar su decisión (art. 386, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), siendo suficiente en el caso que haya hecho mérito de los elementos de juicio que considera adecuados para sustentar su conclusión (Fallos: 253:461 ; 272:226 , sus Citas y otros).

4) Que, ello no obstante, con respecto a la determinación del monto indemnizatorio fijado en favor de la actora, los agravios del apelante plantcan cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria, Y por no ser necesaria más sustanciación, correspond:

que sean tratados en esta oportunidad.

37) Que, en efecto, el a quo se limitó a disponer que la actora debía percibir la tercera parte del 15 que cobrarian las codemandadas por cada libro "Buenos Aires, Buenos Aires", prescindiendo de las constancias de Es, 469, 901 y 910, según las cuales resultaría que ellas tenían derecho a percibir sólo el 13, en tanto que el restante 2 habría de corresponder al autor de los textos, Julio Cortázar. En tales condiciones, el criterio seguido por el juzgador y el cálculo final que obtiene en orden al daño patrimonial, no guarda relación con las constancias probadas de la causa y, por lo tanto, admite la tacha que se formula en el recurso extraordinario de fs. 1052/1073.

6") Que, asimismo el cálculo del monto indemnizatorio que contiene la sentencia toma como base de estimación la cuantía resultante de la venta de la totalidad de los libros editados, aun cuando en modo alguno se halla acreditado en autos que todos los ejemplares se hayan efectivamente: vendido al momento de calcularse aquel resarcimiento en el fallo, que, por fundarse en supuestos improbado$ de la causa, debe descalificarse por arbitrariedad.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:392 
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