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Año: 1975, Fallos: 291:389 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Comercial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal se pronunció por su confirmatoria (fs. 21).

39) Que contra ese fallo de la Cámara, los actores plantearon incidente de nulidad por estar firmado por sólo dos vncales (fs. 24) e interpusieron el recurso extraordinario de fs. 27, 4) Que el aludido incidente de nulidad fue desestimado por el tribunal a quo (fallo del 7 de noviembre de 1973, fs. 26) y contra esta resolución se dedujo el recurso de fs, 31, el cual fue declarado improcedente a fs. 33. A míz de esta última decisión, los accionantes plantearon la apelación federal de fs. 40, 5) Que los recursos extraordinarios mencionados (fs. 27 y fs. 40) fueron concedidos por el a quo (fs. 33 y fs. 45).

6") Que respecto de la apelación de fs. 27, cabe señalar que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación revisten carácter final y son insusceptibles de incidente o recurso de nulidad. Así se ha resuelto desde antiguo en reiteradas ocasiones (Fallos: 248:442 ; 259:21 ; 262:300 ; 280:347 , entre otros). Es asimismo absolutamente inadmisible que se pretenda poner en tela de juicio la validez de sus sentencias ante tribunales inferiores de la Nación (doctrina de Fullos: 12:134 ).

79) Que, por lo demás, es jurisprudencia constante que la actuación :

con la mayoría absoluta de los Jueces de la Corte Suprema es pertinente en los términos del art. 23 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 15.271 Fallos: 255:46 : 256:001 y otros).

87) Que, con relación al recurso extraordinario de fs. 40, debe precisarse que fue deducido contra la resolución de la Cámara que desestimó el recurso de fs. 31. Y es doctrina del Tribunal que las resoluciones que deniegan dichos recursos, deducidos para ante los jueces de la causa, son insusceptibles de revisión en la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 256:336 ; 264:58 : 206:219 , etc.).

Por ello, y fundamentos concordantes del dictamen del Señor Procurador General, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios de fs. 27 y 40.

MicueL Ancer BEncarz — Acustín Díaz Birger — Manuer Anauz CASstex — EnNESTO A. ConvaLÁn Nancianes — Hécton MAaSNATTA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:389 
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