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Año: 1975, Fallos: 291:388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es pertinente en los téminos del art. 23 del decreto-ley 1285/59, modificado por la ley 15271 (cf. Fallos: 255:46 y causa V. 229, XIV, "Vázquez, Demetrio e/. Liguori, R.". sentencia del 30 de setiembre de 1984), En lo que hace al recurso extraordinario restante —el de fs.40— deducido contra la resolución de fs. 33 que no hizo lugar a la invocada inconstitucionalidad del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional (ver escrito de fs, 31), me parece claro que ha sido tardíamente interpuesto en atención a lo dispuesto por el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a las constancias de autos (ver fecha de la sentencia y cargo de fs. 41).

De cualquier forma, pienso que no cabría admitir la inconstitucionalidad articulada, si se considera que el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional en manera alguna contradice lo dispuesto por el art.

31 del decreto-ley 1285/58 sobre la forma en que deberán integrarse las cámaras nacionales de apelaciones de la Capital Federal, toda vez que aquella disposición se límita a establecer que en caso de vacancia, ausencia u otro impedimento —de lo cual deberá dejarse constancia expresa la decisión podrá ser dictada por el voto de los jueces restantes, siempre que constituya la mayoría absoluta de los miembros del tribunal.

A mérito de lo expuesto, opino que los recursos extmordinarios intentados son improcedentes y asi corresponde declararlo. Buenos Aires, 24 de abril de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de abril de 1975.

Vistos los autos: "Calcagno de Staiano, Manuela y Mayer, Francisco

Considerando:

19) Que los uctores promovieron el presente juicio antc un juzgado federal de primera instancia, con el objeto de que se declararan nulas sentencias de esta Corte Suprema en razón de no haber sido firmada por todos los Jueces que integran el Tribunal 2 la fecha de su dictado.

2") Que el Señor Juez Federal, por auto de fs. 13 vta, se declaro incompetente, sobre la hase de que la pretendida nulidad debía plan tearse ante esta Corte. Apelada esa decisión, la Sala 1 en lo Civil y

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:388 
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