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Año: 1975, Fallos: 291:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tampoco me parece que atribuya fundamentación bastante a lo decidido la mención del art, 19, inc. e), del decreto 0582/54. No es dudoso, ante todo, que en lo referente a la personería de la parte obrera se encontraban satisfechos en el caso los requisitos de esa norma. Y en lo que atañe a la parte empleadora, el a quo ha omitido expresar razones que brinden apoyo a su conclusión de que lo dispuesto en la parte final del aludido inciso e) es obstáculo pura la validez del convenio de que se trata en la Provincia de Córdoba, pese a que dicha convención establece la zona en la que será aplicable, que incluye aquella provincia, y aparece suscripta por un grupo de empleadores a los cuales la propia autoridad encargada de la homologación atribuyó representatividad suficiente para intervenir en las tratativas enderezadas u celebrarlo con aquel alcance territorial.

Tal conclusión supone una inteligencia que prescinde de relacionar el art. 19, inc. e), del decreto 6582/54 con las previsiones del art. 9 de la ley 14.250 y con los arts. 12 y 13 de aquel mismo decreto, y de tomar en cuenta, además, que la decisión administrativa de reconocer carácter suficientemente representativo a las entidades que signaron el convenio 151/71 fue adoptada de conformidad con las facultades atribuidas por el decreto-ley 18,887 (v. fs. 45, punto 29), de cuyo art. 3" tampoco surge ninguna distinción de ámbitos geográficos u los efectos de aquel reconocimiento.

Sentadas las consideraciones que anteceden, debo añadir que cuando se trata de actos cumplidos por otras autoridades de la Nación en el ámbito de facultades que les son privativas, la potestad judicial de contralor no puede ser ejercida con amplitud que consagre un avance de la magistratura sobre los límites constitucionales y legales de su actuación, como acontecería si, en aquellos supuestos, dicho control comprendiera el de la conveniencia de las resoluciones adoptadas por los funcionarios competentes, o se extendiera a la modificación del criterio con que estos últimos hayan resuelto, en cumplimiento de su cometido legal, cuestiones de hecho o de derecho de naturaleza opinable.

Por el contrario, creo que el debido respeto al principio de separación de los poderes del Estado impone que la función jurisdiccional se ejercite con la mayor mesura, de forma que la privación a los actos del carácter antes indicado de los efectos que están destinados a producir, o la alteración de éstos, quede únicamente reservada para los casos de ostensible falta de fundamento o arbitrariedad de la administración, equiparable al exceso de las atribuciones que le confiere la ley.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:52 
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