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Año: 1975, Fallos: 291:478 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rencias de sueldo entre lo percibido y lo que le correspondería por su categoría jerárquica de jefe de sección.

Ll 2") Que el apelante impugna lo resuelto respecto de las reclamadas diferencias de sueldo, alegando que el rechazo de su demanda, cn este punto, se debe a la prescindencia de pruebas esenciales reunidas en los autos, cuya debida apreciación habria determinado una solución favorable a su pretensión.

3") Que el pronunciamiento recurrido desestimó dicho reclamo por entender que no se probó que las retribuciones pagadas... fueran inferiores a las que, en consideración u su categoría y al tiempo que dedicaba u sus funciones debieron liquidársele" al actor. Esta escueta motivación resulta insuficiente para fundar lo resuelto, porque omite toda referencia a la amplia prueba testimonial y de posiciones producida en la causa y a los demás elementos de convicción que podrían influir en su decisión, los que correspondía analizar para ponderar su valor porbatorio, con indicación de las razones por las cuales se les negaba eficacia. Tal análisis era, en el caso, pertinente, pues la Cámara —con disidencia, por lo demás. de uno de sus integrantes— revoca la sentencia de grado inferior, apovada precisamente en el resultado de la apreciación de la prueba (Fallos: 262:144 ). La omisión del examen particularizado de ésta en la alzada priva de fundamento idóneo al pronunciamiento apelado (Fallos: 200:114 ; 264:120 ; 265:48 , 255, 309, 277:458 ; sentencia dictada el 27/3/74 en los autos C.971, "Consorcio de Propictarios de Talcahuano 1014", entre otros), que, en estas condiciones, no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa, por lo cual debe ser dejado sin efecto (Fallos: 272:172 ; 283:86 ; 284:115 , 119 y muchos otros).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 235/2368, en cuanto, pudo ser materia del recurso deducido a fs. 230/245 por la parte actora.

Hágase saber, devuélvase el depósito de fs. 1 de la queja y vuelvan los autos al tribunal de procedencia para que se dicte nuevo fallo con el alcance determinado en la presente sentencia (art. 16, 1 parte, de la ley 48).

MicueL AnceL Bengarrz — Acustín Díaz BiLer — MaNueL Amauz Castex — EnNESTO A. ComvaLÁn Nancianes — Héctor MaASNATTA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:478 
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