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Año: 1975, Fallos: 291:482 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que, por consiguiente, la negativa del a quo a considerar el origen de los fondos contradice claramente lo resuelto a Es, 350, habida cuenta que la meritación del testimonio del escribano tiene por fin interpretar los párrafos de la escritura de fs. 58 y siguientes y de fs, 159 y siguientes, respetando las limitaciones impuestas por el art. 992 del Código Civil.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a Es. 374. Autos y u la Oficina (art. 280 del Código Procesal). Cómplase con lo dispuesto en el art. 249 del Código Procesal. Devuélvase el importe depositado a fs. 62.

Hágase saber y librese oficio a la Cámara Civil y Comercial de Río Cuarto para que notifique esta sentencia —de la que se acompañará copia— al Dr. Roberto Lucio Avendaño en el domicilio de la Avenida Italia 1344, Río Cuarto, y lo emplace a estár a derecho ante esta Corte dentro de los ocho días de notificado, MicueL Ancer Bencarz — Acustin Diaz Biar (en disidencia) — Ennesto A. ConVALÁN NanciAames — Hécton Masnatra.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DECANO DOCTOR DON Acustín Díaz BiaLer Considerando:

19) Que en la sentencia de fs. 250/258, la Cámara confirmó el fallo de primera instancia que había decidido el rechazo de la demanda. Contra aquel pronunciamiento, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 261/284, que fue declarado procedente por el Tribunal de fs. 315.

27) Que la Corte Suprema, por sentencia del 9 de marzo de 1973 fs. 350/351), dejó sin efecto el mencionado fallo de fs. 250/258, en razón de que en éste no se habían cspresado motivos jurídicos suficientes para prescindir de las declaraciones del escribano José Luis Ferreyra (fs. 110/ 112 vía), no obstante que la meritación de esa prueba "puede ser decisiva para la solución de las cuestiones discutidas en autos" (confr. considerandos 5" y 67 y dictamen concordante de la Procumción General a fs. 349). En consecuencia, el Tribunal dispuso el reenvío del proceso al órgano judicial pertinente, a fin de que so dictara nuevo pronuncia

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:482 
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