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Año: 1975, Fallos: 291:480 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cluir que su rechazo "in limine" por el a quo, sin razones valederas, importa un menoscabo de la garantía de la defensa en juicio...".

El nuevo fallo, admitiendo por vía de hipótesis que "se tengan los dichos del escribano Ferreyra como probanzas suficientememente asertivas" de que los antes mencionados fondos provinieron de una liberalidad de la vendedora para con los hijos de quien aparece en la escritura cuya copia obra a fs. 159/162 como adquirente, considera que, sentado ello, sólo caben dos alternativas: "o bien se admite que el acto de mil novecientos treinta y nueve encubrió una donación bajo la apariencia de una compraventa, en cuyo caso, como bien se subraya a fs.

335 via/927, la prohibición del art. 902 recobra todo su vigor pues con ella se procuraría mutar o variar el objeto principal del acto...", "o bien queda esta aclaración sobre el origen de los fondos como un mero antecedente que, al no figurar en la escritura, carece de virtualidad frente a terceros..." Dado que, como antes lo recordara, a fs. 350/351 V. E. declaró inaplicable a la declaración cuestionada la norma del art. 982, considero que corresponde desechar la primera de dichas alternativas.

Al plantear la segunda, en cambio, se invoca una: razón que aparece, en principio, como valedera para prescindir del aludido testimonio.

Habida cuenta de ello y de que, en mi opinión, los términos de la resolución de la Corte no obligaban al nuevo tribunal de la causa a mantener el criterio del anterior sobre la relevancia del origen de los fondos, sino a establecer el sentido y el alcance del acto escriturario sin incurrir en la incongruencia que claramente señalan los párrafos del fallo de Y. E. que transcribi al principio, considero que no se ha configurado un apartamiento del mismo por parte del a quo que habilite la instancia de excepción.

Pienso que tampoco asiste razón al apelante en cuanto se agravia de que en el segundo pronunciamiento se haya efectuado una revisión ge neral del pleito.

Ello asi, pues si bien es cierto que —de haberse dado el caso— a las vescluciones de la primera sentencia comprendidas en el fallo revocatorío del Tribunal les hubiera alcanzado los efectos de la cosa juzgada —tal es lo que, por otra parte, se' infiere de la doctrina sentada en los precedentes invocados por el recurrente— no ocurre lo propio con las meras consideraciones de hecho y de derecho común contenidas en la decisión revisada por la Corte.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:480 
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