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Año: 1975, Fallos: 291:593 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En segundo lugar, cabe poner de manifiesto que, conforme lo destaca el mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto que originó la sanción de la ley en análisis, a través de su aplicación se persigue el logro de "una administración ágil y dinámica, compatible con los propósitos del Gobierno de concretar sus planes y objetivos de reconstrucción y liberación nacional. Por ello, el Gobierno, consciente de la responsabilidad asumida frente al pueblo, necesita disponer de los medios que le permitan reorganizar sus servicios con miras al logro de una superior idoneidad y capacitación especialmente en los niveles más vinculados a la conducción de la actividad del Estado", Y fue en función del interés público involucrado directamente en sus fines, que la ley suspendió, por un lapso vencido el 31 de marzo de 1974 "toda norma legal, decreto-ley, decreto, resolución, convención o disposición de cualquier naturaleza" que se le oponga o que prevean el pago de indemnizaciones distintas de las que ella establece (art, 79), En consecuencia, cuando la cesantía dispuesta por el Poder administrador obedece a razones que no comportan una descalificación del agente; y cuando la ley prevé —precisamente porque la remoción no se funda en razones disciplinarias— una indemnización para el empleado dado de baja, es aplicable la doctrina reseñada (Fallos: 272:09 , considerando 8?).

Se sigue de lo dicho que tampoco cabe considerar manifiestamente ilegal y arbitraria, la docisión impugnada. Ello así, porque se fundó en textos legales expresos y porque se ha reconocido derecho a una indemnización cuyo monto no puede cuestionarse en una acción de amparo fallo citado, considerando 127).

Por último y pese a que las razones expuestas bastan, en mi concepto, para decidir la improcedencia de la acción, no quiero dejar de formular algunas consideraciones en tomo de los agravios relacionados con el alegado incumplimiento de los requisitos de fundamentación y dictamen jurídico previo.

El planteo en examen, sustentado en las previsiones del artículo 79, incisos d) y e) del decreto-ley 19.549/72, si bien pretende por un lado la aplicación de tales normas sustantivas, deja en la inobservancia, pese a integrar un régimen coherente y sistemático, otras previsiones del mismo ordenamiento, como la contenida en su artículo 23, inciso a), consistente en la necesidad de haber agotado, previamente, las instancias administrativas par: quedar expedita la judicial; disposición ésta relacionada, sin duda, con la posibilidad de reparar con anterioridad a la

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:593 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-593

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