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Año: 1975, Fallos: 291:595 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 28 de mayo de 1975.

Vistos los autos: "López, Antonio Apolinar s/ amparo".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala Contenciosondministrativo n° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo de la Capital Federal (fs. 203/4), confirmatoria del fallo .

del Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal 1? 3 (fs. 185/9), el accionante articula recurso extraordinario fs. 207/213), el cual es parcialmente concedido a fs. 215.

2?) Que los agravios formulados por el apelante no son atendibles.

En cfecto, en punto a la argumentación dirigida a demostrar la invalidez de la resolución administrativa de fs. 55/0, con base en sus fechas de emisión y notificación y lo dispuesto por los arts. 1, inc. d, 14, inc. b, 11 y 13 del decreto-ley 1954972, ella no basta para configurar la "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" requeridas por el art. 1 del decreto ley 16.986/06.

37) Que ello es así toda vez que, en el "sub lite", la presunción de legitimidad de los actos administrativos (art. 12, decretoley 19,549/ 72) viene refirmmada por las constancias de autos (fs. 55/0, 1, 175/6 y 180/2), que acreditan de manera bastante que la resolución administrativa en cuestión lleva fecha 29/3/74, en tanto que, si bien es cierto que la autorización legal para dictarla se extendía, por el art. 1 de la ley 20509, hasta el 31/3/74, y su notificación recién fue efectuada el 1/4/74, esta última circunstancia no obsta a la validez de aquélla, sino al principio de eficacia de sus efectos propios. Y máxime en el "sub examine" donde el telegrama de notificación fue expedido el 30/3/74, lo cual confirma la certeza de que el acto de que se trata fue dictado encontrándose vigente la ley 20.50.

4) Que, a su vez, los agravios enderezados a impugnar la inconstitucionalidad de esta última ley no sc concilian con lo dispuesto por el art. 2, inc. d), "in fine", del decreto-ey 16.986/06, Mientras que, el fundado en la aducida trasgresión del art. 7, incisos b). c), d), e) y f) y 14, inc. b), "in- fine", del decreto-ey 19.549/72, tampoco merece consideración exitosa en la presente vía sumarísima. Porque nótese que, requiriendo este agravio el análisis de requisitos tales como la causa, mo

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:595 
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