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Año: 1975, Fallos: 291:598 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que, conforme al art. 74 del decreto-ley 19.101/71, "cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, ... los suplementos particulares y compensaciones a que se refieren los arts. 57 y 58 de la presente ley, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro". Análoga exclusión establece el art. 76 en su inc. 19, apartados a) y b), modificando la norma incluida con igual numeración en la ley 14.777, que acordaba derecho al personal comprendido en el citado inciso y apartados, u percibir, además del sucido y de los suplementos generales íntegros de su grado, "todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad", y en consecuencia también suplementos particulares como el de vuelo, basado en el art. 57, inc. 19 En consideración a la reforma señalada, dicho decreto-Jey estatuye, entre sus "disposiciones transito rias", por el art. 106 —única norma que impugnan los recurrentes en forma expresa— que "el personal militar retirado según las disposiciones del art. 76 inc. 1 apartados a) y b)... de la ley 14.777 que al momento de la vigencia de la presente ley perciban suplementos particulares 0 compensaciones establecidas en aquella ley, dejarán de percibirlos en tales conceptos, sin perjuicio de continuar percibiendo los respectivos montos hasta su total absorción por los futuros aumentos de remuneración y a cuenta de los mismos".

5") Que los apelantes oponen a este último precepto que, según la jurisprudencia de esta Corte, la medida del derecho jubilatorio se determina por la ley vigente en el momento del cese en la actividad. Sin embargo, el principio jurisprudencial invocado queda establecido con la salvedad de que no medie disposición en contrario (sentencias de septiembre 25 de 1973 y diciembre 17 de 1974 dictadas en los autos R.304, XVI, "Romano, Carlos E. (suc.) s/ pensión", y L.389, XVI, "Lange, Ricardo Gustavo 5/jubilación", respectivamente). Tal disposición contraria es precisamente en el caso el art. 108 de referencia. Por otra parte, también es jurisprudencia uniforme y constante del Tribunal que los montos de los beneficios previsionales pueden ser disminuidos, sin menoscabo a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, por razones de orden público o de bien general, siempre que la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos: 249:156 ; 286:279 y sus citas; 209:164 , 174; 270:294 , cons. 57). En contra de lo sostenido por los recurrentes, esta doctrina no se aplica solamente a las jubilaciones civiles, sino a todos los derechos previsionales y también, en —" consecuencia, a los retiros militares, como lo ilustran precedentes como los de Fallos: 190:428 ; 258:14 y 269:174 .

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:598 
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