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Año: 1975, Fallos: 291:594 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deducción de la acción judicial, eventuales irregularidades del acto, que na resulta de autos haber sido cumplida por el recurrente, Estas razones llevan a concluir que, aun de admitirse hipotéticamente la justiciabilidad de este aspecto del caso, al amparo carecería de viabilidad ante la existencia de remedios administrativos aptos para alcanzar la reparación de vicios que, como los enunciados, invalidarian, según lo pretendido, el acto en cuestión (art. 2), inc. a del decreto ley 10986/06).

Tal resultado no parece objetable a partir del momento en que ha entrado a regir el aludido decreto-ley 19.549/72 y su decreto reglamentario 1.759/72. En tal sentido, surge del examen de sus disposiciones, la existencia de remedios procesales para ser utilizados por quienes consideren afectado un derecho subjetivo o interés legítimo a los fines de obtener, en sede administrativa, la modificación o revocación del acto lesivo. Y, a diferencia de lo que acontecía en el régimen imperante con anterioridad, el nuevo sistema de impugnación prevé términos breves para que se expida la autoridad llamada a resolver. Así, en el caso del recurso jerárquico, se fija un plazo de sesenta días y, en defecto de ello, queda expedita, al recurrente, la vía judicial, Además, la sola circunstancia de que el decreto 268/73 (B. O. del 16 de noviembre de 1973) reglamentario de la ley 20,549 —en el caso no cuestionado por el actor— establezca en su artículo 1 que la baja decretada "se fundará exclusivamente en razones de servicio, considerándose tal mención adecuada motivación para la legitimidad del acto" configura argumento bastante por sí solo para restar viabilidad al agravio respectivo.

Para finalizar y en lo atinenic a la inconstitucionalidad de la ley 20,549, resalto que en los precedentes de Fallos: 249:221 , 449, 560; 252:167 : 253:15 , 29; 258:297 entre otros, la Corte Suprema sostuvo el principio de que, en esta clase de procedimientos, no es pertinente la declaración de inconstitucionalidad de normas generales; criterio luego consagrado en el decreto-ley 16986/66 —art. 2, inciso d)— que reglamenta las acciones de amparo, aplicado en el sub te y no impugnado en su validez por el demandante, extremo este último que, asimismo, resta viabilidad al planteo formulado en tal sentido, A mérito de las consideraciones expuestas, soy de opinión, pues, que corresponde confirmar la sentencia de fs, 203/204 en cuanto decide cl rechazo de la acción intentada, Buenos Aires, 29 de noviembre de 1974, Enrique C. Petracchi. e

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:594 
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