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Año: 1975, Fallos: 291:591 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que, por lo demás, sí el demandado expresamente reconoce que efectivamente tomó a su cargo a Gauna sin que éste poseyera Libreta de Aportes" (v. fs. 122 vta.), no puede, sin ir contra sus propios actos, tachar de inconstitucionales y confiscatorias a las sanciones legales que derivan de tal hecho, puesto que son consecuencias atribuibles a la discrecionalidad de la conducta de quien la formula (Fallos: 275:218 y sus citas).

7) Que lo atinente a la valoración de los eximentes de responsabilidad alegados por el recurrente y sus pruebas como así también la aplicación al caso de la sanción prevista por el art. 12 del decreto-ley 17.258/67, fueron motivo de recurso de inaplicabilidad de la ley y considerados por la Suprema Corte local, cuya decisión de fs. 170/172 es sentencia definitiva, en este aspecto, y no fue materia de recurso ante este Tribunal (Fallos: 251:231 ; 248:765 , entre otros).

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procu- rador General, se confirma la sentencia apelada, cuyos montos deberán ser reajustados conforme a lo dispuesto por el art. 301 de la ley 20.744.

MicueL AnceL BencArrz — Acustín Díaz Burer — MaAnver Anauz Castex — Héc

TOR MASNATIA.

ANTONIO APOLINAR LOPEZ
RECURSO DE AMPARO. '
La demanda de amparo no constituye, como principio, la vía adecuada para discutir la validez de resoluciones que declaran prescindibles a agentes administrativos con fundamento, en el caso, en la ley 20.540.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad, Facultades del Poder Judicial, No constituye matería justiciable ní la revisión de la política administrativa ui la ponderación de las aptitudes personales de los agentes administrativos, porque tanto en una como en otra hipútesis juegan apreciaciones que escapan, por su naturaleza, al poder de los jueces.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:591 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-591

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