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Año: 1975, Fallos: 292:132 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de un presupuesto de hecho y función económica substancialmente simi lares (Fallos: 267:319 ).

8?) Que siendo así, la improcedencia de las deducciones pretendidas por la contribuyente —apartados a) y b) del considerando 5- no es dudosa. Ello, si se tiene en cuenta, en orden al recargo dispuesto por el decreto 3762/58, que el mismo difiere esencialmente de los "impuestos internos" constituyendo, en cambio, un típico derecho aduanero a la importación (Fallos: 278:157 ). Tanto más cuanto la argumentación del recurrente —dirigida a demostrar que dicho gravamen es totalmente similar a los recargos de cambio contemplados por el decreto 9182/59 parece olvidar: a) que la deducción que éste permite es autónoma respecto de la autorizada por el art. 8, inc. e), de la ley del impuesto a las ventas y 15, inc. e), de su reglamentación, y b) que la existencia de un régimen de excepción para ciertos recargos cambiarios no autoriza extender sus beneficios a importaciones de otros productos sin norma expresa que así lo determine (Fallos: 277/373).

9") Que en lo atinente a Jas contribuciones señaladas en el apartado b) del considerando 5", corresponde también desestimar los agravios del apelante, toda vez que el análisis de las disposiciones legales implicadas (art. 2, ley 14802 y decreto 2708/59: gravamen del 3 a la exportación de ganado, cames, subproductos y cueros vacunos; art. 16, decreto ley 21,680/56: contribución del 1 "ad valorem" a los productos y subproductos de la agricultura y ganadería que se exporten y art. 19, ley 15.273: adicional del 05 al gravamen establecido por el decreto-ley precitado) impone concluir, concordantemente con el a quo, que se trata de verdaderos tributos a la exportación y, por ende, ajenos al ámbito de la deducción del art. 8, inc. e), de la ley citada y 15, inc. e), de su reglamentación.

107) Que cuadra también puntualizar que la circunstancia de que el art. 2 del decreto 2120/60, con vigencia posterior a la fecha de las operaciones de que se trata en autos —conforme viene resuelto por el inferior sin agravios del recurrente en este punto— establezca que los mismos "quedan asimilados... a los impuestos internos cuya deducción autoriza el art. 5, inc. e) de la ley de impuesto a las ventas (to. 1959) y art.

15, inc. e) de 'su reglamentación (dec. 11.618/55, actualizado por los decretos 7216/56 y 15.917/56)" tampoco resulta decisiva para acoger la pretensión de la contribuyente. Bien se advierta, a tal fin, que la notoria disimilitud legal y doctrinaria existente entre los "impuestos internos" y los gravámenes a la exportación impide atribuir —al decreto 2120/00— el ca

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:132 
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