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Año: 1975, Fallos: 292:133 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 133 rácter de un reconocimiento de paridad de esencia jurídica y económica entre uno y otro tipo de gravámenes. Pretensión ésta que no sólo no se aviene con la necesaria prevalencia de la realidad de las cosas por encima de las erróneas calificaciones de las partes e incluso del legislador sentencia del 14/4/75, causa $.506, XVI, considerando 23 y sus citas) sino también con el objcto explícito del decreto en cuestión, cual fue instituir respecto de determinados gravámenes a la exportación una deducción análoga a la establecida para los "impuestos intemnos" y sus similares. De esta forma, ño cabe objetar válidamente la naturaleza constitutiva —no declarativa o interpretativa— del art. 2 del decreto en debate, 119) Que finalmente resta considerar la tercera cuestión sometida a conocimiento y decisión de esta Corte (en el apartado c) del considerando 57). En este aspecto el principio general viene formulado por el art. 20 de la reglamentación de la ley del impuesto a las ventas (to. 1955 y sus modificaciones) cuando dispone que "Del monto bruto de ventas al exterior de mercaderías del país, podrá deducirse el importe neto de las mercaderías y/o materias primas gravadas adquiridas en el mercado interno, debiendo para estas últimas cumplirse los requisitos exigidos para su deducción en las operaciones realizadas en el mercado interno..." dispositivo que remite al art. 8, inc. c), segunda parte de la ley, en cuanto éste exige que dichas materias primas y/o mercaderías "sean destinadas a formar parte constitutiva o integrante del producto a venderse" (idem, art. 15, inc. e), de la reglamentación). A su vez, el art. 16 de esta última prescribe que la deducción indicada en el precitado inc. c) se refiere "a las compras efectuadas en el mercado intemo y dentro del período fiscal que se liquida, sín interesar el ejercicio en que efectivamente se industrialicen o revendan" y el 32 que "El impuesto se abonará por año calendario, sobre la base de la declaración jurada efectuada en el formulario oficial", 12?) Que con sustento en dichas normas no parece dudosa, entonces, la rezonahilidad de la determinación de oficio de fs. 8/17 cuando impugna las liquidaciones impositivas practicadas por la contribuyente, a los efectos de que las compras de materias primas gravadas en una etapa anterior, se deduzcan, en el mismo año calendario de su adquisición, del monto de las exportaciones a las cuales se destinen y a la tasa aplicable, en dicho año, a estas últimas, De la misma manera resulta arreglada a derecho la afirmación del Tribunal Fiscal de la Nación cuando expresa que el criterio de implementación técnica adoptado en el caso por la determinación fiscal se ajusta al "principio general de imposición de la

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:133 
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