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Año: 1975, Fallos: 292:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUrnema Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 85 es procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria u la interpretación que les asigna la recurrente.

En lo que hace al fondo del asunto, la accionante, doña Angela María Casanova, siendo titular de una jubilación ordinaria por servicios docentes otorgada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, solicitó y obtuvo de la ex Caja Nacional de Previsión par: el Personal del Estado una segunda jubilación por servicios de igual Gurácter prestados en el orden nacional (fs. 9).

Es de señalar que en oportunidad de iniciar el trámite para la obtención del segundo beneficio la solicitante no declaró la existencia del primero. Al ponerse de manifiesto esta circunstancia con motivo de haber pedido la Srta. Casanova que se declarase compatible el goce de ambas prestaciones, con fundamento en el precedente administrativo invocado a fs. 20, la Caja Nacional dejó sin efecto la jubilación otorgada, mediante la decisión de fs. 52/53 vta. que se mantuvo por la Comisión Nacional de Previsión Social a fs. 70/70 vta., cuya resolución confirmó, a su vez, la Sala VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (fs. 77/77 vta.).

El a quo fundó su decisión en los arts. 23 y 24 de la ley 14.378 —cuya constitucionalidad no se discute—, en la doctrina de Fallos: 279:231 , y en que no existe un derecho a la aplicación del criterio de un precedente administrativo que resulta modificado por otras interpretaciones a la fecha en que se resuelve el caso, La cuestión bajo examen, que versa sobre la posibilidad de acumular las dos prestaciones distintas por servicios desempeñados bajo regimenes diferentes, ha sido resuelta por la jurisprudencia constante del tribunal, salvo situaciones de excepción regidas por normas de igual naturaleza (cf. doctrina de las causas L. 227, L. XVI "Lavenir, José $.":

M. 486, L. XVI "Martini, Miguel Conmdo" y M. 584, L. XVI "Marra, José", sentencias del 11 de octubre de 1972, 2 de noviembre de 1973 y del 6 de mayo del corriente año, respectivamente), en sentido adverso a la pretensión de la recurrente (conf. doctrina de Fallos: 242:421 ; 248:345 ; 256:218 y 295; 276:196 ; 279:219 y 231; 281:23 ; causas F. 240, XVI Farreras, Elisa" y L. 192, XVI "Licitra, Decezio", falladas ambas el 29

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:153 
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