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Año: 1975, Fallos: 292:152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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segunda, circunstancia por la cual acudió en queja ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Que la Sala II del mencionado Tribunal declaró mal concedido el primer recurso y rechazó el de hecho (fs. 11), y contra esta decisión la apelante interpuso la apelación del urt. 14 de la ley 48 cuya denegatoria fs. 20) origina la presente queja.

Que ante todo cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en la etapa de ejecución de la sentencia final de la causa, circunstancia que hace aplicable al caso la doctrina de los precedentes de esta Corte que ha declarado que los pronunciamientos a que puede dar lugar el cumplimiento del fallo son ajenos al recurso extraordinario (Fallos: 256:

M0; 259:289 ; 264:297 ; 267:89 , entre otros).

Que a ello cabe añadir que las resoluciones que decaran la inadmisibilidad de recursos deducidos para ante los tribunales de la causa no justifican, como regla, el otorgamiento de la apelación extraordinaria Fallos: 256:336 ; 264:55 ; 266:219 , entre otros); y que el pronunciamiento que declara mal concedido un recurso con fundamento procesal suficiente, decide una cuestión de tal naturaleza, y por ende, ajena a la apelación del art. 14 de la ley 43 (Fallos: 258:62 , y otros).

Por ello, se desestima la queja.

MicueL AnceL BEacarrz — Acustín Díaz BiaLer — MANueL Anauz CAStex — EnNESTO A, ConvaLÁn Nancianes — Héc

TOR MASNATTA.

ANGELA MARIA CASANOVA
ACUMULACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales, provinciales y municipales.

El titular de una jubilación provincial no puede reclamar el otorgamiento de una segunda en el orden nacional, sino el reajuste o la transformación de la que ya tenía. 4

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:152 
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