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Año: 1975, Fallos: 292:211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SAL. HONORATO PAVESI y Cia. CONSTRUCCIONES v. 5.UP.E.

RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Las cuestiones de derecho procesal y común son, como principio, materia ajena al conocimiento de la Corte Suprema, salvo que la aplicación" de los preceptos procesales exceda de una manera irrazonable los límites que impone la garantís de la defensa en juicio, la cual requiere se brinde a los interesados ocasión adecuada para ser escuchados en sus razones. .

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Dejensa en juicio. Procedimiento y sentencia, Existe violación a la gurantía de la defensa en juicio cuando actos esenciales del procedimiento —en el caso, regulación de honorarios no son notificados en el domicilio real del interesado, según corresponde cuando hay conflicto de intereses entre representante y representado, LEY: Interpretación y aplicación.

La interpretación de la ley debe practicarse en la totalidad de sus preceptos, para que armonicen con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerden con la finalidad perseguida y con los principios y garantías de la Constitución Nacional CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Dejensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Los profesionales, ligados en el caso por el interés de los honorarios que han de pesar sobre una de las partes, forman una comunidad y solo formalmente representan partes contrapuestas. Así, al no notificar al verdadero interesado en su domicilio real, se le priva del conocimiento oportuno de la causa, que le permita el adecuado ejercicio de su defensa.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y yorantías. Dejensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Corresponde declarar la nulidad de lo actuado en la causa en que, por un exceso ritual manifiesto, no se valo:aron extremos relevantes que hacen al derecho de defensa en juicio. A lo que cabe agregar que las cuestiones llevadas a conocimiento de los jueces no requieren fórmulas sacramentales, desde que la misión jurisdiccional no se privilegia sino haciendo efectiva la gurantía del art. 18 de la Constitución Nacional, mediante el primado de la verdad jurídica objetiva sobre los ritualismos formales.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:211 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-211

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