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Año: 1975, Fallos: 292:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fs. 235 y su contestación de fs. 274, y la de fs. 254 —punto 15 y 16 y contestación de fs. 273 punto V— (art. 18 de la Constitución Nacional)".

El criterio señalado no fue compartido por los restante miembros del Tribunal, doctores Martínez Sosa y Lecot, quienes entendieron que no se había devuelto a la Cámara su plena jurisdicción debiendo ajustarse la misma a las pautas establecidas por la Suprema Corte local.

Al abordar la segunda cuestión —"¿En su mérito qué condenaciones pecuniarias son procedentes?"— vota en primer término el doctor Fontana quien lo hace manifestando ante todo: "Constreñida mi actitud al respecto, por la conclusión arribada por mayoría del Tribunal al tratar la cuestión anterior, de que debe acatarse lo sentado por la Excma, Suprema Corte de Justicia; debo ceñir mi postura a esos límites; pero dejando a salvo mi opinión, en el sentido de que, frente a una sentencia integrativa, deben valorarse todas las constancias del expediente y particularmente las alegaciones de ambas partes, toda vez que la demandada se agravió en 5u momento de las sumas fijadas en la sentencia de primera instancia a título indemnizatorio y fundó en tiempo y modo el correspondiente recurso al igual que la parte actora (arts. 18 de la Constitución Nacional, 265 y 2668 del Código Procesal").

A renglón seguido el mencionado Juez de Cámara formula una serie de consideraciones en las que fundamenta el quantum de la condena pecuniaria y sus colegas de tribunal adhieren a su voto, Contra este nuevo fallo (fs. 379/383) la parte demandada deduce el remedio federal de fs. 387/3896 que fue concedido por el a quo.

Sostiene el recurrente que al no haberse tomado en consideración las alegaciones formuladas por su parte contra el fallo de 17 Instancia ha mediado denegación de justicia en violación de lo preceptuado por el art. 18 de la Constitución Nacional, concretándose de ese modo el agravio conjeturable a que hizo alusión el Tribunal en la sentencia fotocopiada a fs. 372.

Dados los términos en que V.E. se pronunció sobre el punto y atentas las claras consideraciones vertidas en el fallo apelado en el sentido de no tener en cuenta sino el resultado de la prueba y las alegaciones formuladas a fs. "36 pienso que aquel agravio conjetural ahora se cierto y fundado visto la amplitud con que la Cámara analizó lo reforente a la indemnización.

No dejo de advertir que comparando los totales resarcitorios fijados respectivamente en los fallos de fs. 218/2258 y 379/383 resulta que en

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:208 
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