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Año: 1975, Fallos: 292:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tal es lo que expresamente afirma el vocal preopinante en la segunda cuestión, dejando a salvo su criterio opuesto al de la mayoría (conf. fs.

380 y vta).

47) Que, en las condiciones señaladas, la queja de la demandada, sustentada en haberse vulnerado el derecho de defensa (ver especialmente fs. 356 vta./357), ha dejado de ser un agravio meramente conjetural —como lo puntualizó esta Corte al resolver el recurso de hecho P. 495, XVI, el 23 de agosto de 1973 (ver copia a fs. 372)— para convertine en una violación concreta de esa garantía constitucional, toda vez que, cualquier sea la decisión que corresponda dictar respecto de las pretensiones de la demandada, el tribunal de la causa no pudo prescindir de considerar sus argumentaciones y agravios, sin desmedro de una debida administración de justicia.

5) Que ello es así, por cuanto al haberse revocado la decisión de fs. 285/290 que rechazaba la demanda, la nueva sentencia que se ordenó dictar en el pronunciamiento de fs. 345 importó retrotraer la causa al estado anterior en que se encontraba al tiempo de aquella decisión revocada y, por lo tanto, la adecuada tutela del derecho de defensa imponía el tratamiento de las cuestiones planteadas no sólo por los actores, sino por las dos partes, con referencia a las condenaciones pecuniarias establecidas por la sentencia de primera instancia, que había sido apelada por ambos litigantes.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 379/383 y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con relación a las condenaciones pecunúarias pendientes de decisión de acuerdo con lo resuelto en este pronunciamiento y a lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 45.

MicueL AnceL Bencarrz — Acusrín Diaz Burer — Manurr Arauz Castex — EnNESTO A. ConvarÁn Nancianes — Hérc.

TOR MASNATTA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:210 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-210

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