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Año: 1975, Fallos: 292:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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57) Que, en las condiciones señaladas, el pronunciamiento recurrido ante esta Corte presenta defectos de fundamentación en función de las circunstancias probadas de la causa, que —cualquiera sea la decisión que corresponda dictar sobre la procedencia o no de la cosa juzgada— lo toman descalificable como acto judicial y, por consiguiente, frustratorio de la garantía constitucional de la defensa en juicio oportunamente invocada a fs. 65 vta. y reiterada en el recurso extraordinario (Fallos:

281:31 , considerando 5, entre otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 76. Y vuelvan los autos al tribunal de procedencia fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento por quien corresponda con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48 y en la presente decisión.

MicueL Ances, Bencarrz — Acustín Díaz Braer — ManveL Anauz Castex — EnNESTO A. ConvaLÁn Nanciares — Héc

TOR MASNATTA. :

LUIS MANFREDI —CLUB ATLETICO SAN LORENZO px ALMACRO-
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

La sentencia de la Cimam Nacional de Apelaciones en lo Criminal que sobreseyó definitivamente en la causa por infracción al decreto-ley 18.947/09, sobre la base de que la ley 20509 eliminó como punibles las conductas que dieron lugar al proceso, no se sustenta en consideración alguna que pudiese hacer inaplicables a los hechos de la causa las normas penales del citado cuerpo legal, que el art. 4 de la ley 20.500 dispuso convertir en ley de la Nación. El fallo contiene, así, un error de derecho que lo toma descalificable por arbitrariedad (1).

1) 3 de julio. Fallos: 261:200 , 223; 269:453 .

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:205 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-205

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