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Año: 1975, Fallos: 292:362 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la Sala 1 en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital Federal dicta sentencia (fs. 166/171) que resuelve: a) confirmar lo decidido por la Sala "A" del Tribunal Fiscal de la Nación (fs, 127/133) en cuanto a las determinaciones de oficio practicadas por la Dirección General Impositiva a fs. 28/29 y 85/68, respecto del impuesto a las ventas de harina leudante por los ejercicios fiscales 1961 au 1967 y b) revocar dicha resolución en cuanto a la determinación de recargos de fs. 28/29.

2") Que contra dicho pronunciamiento se interponen recursos extraordinarios por el Fisco Nacional (fs. 176/177) y por la contribuyente ls, 178/181), ambos concedidos (fs. 182), 3") Que en orden al primero, coincidentemente con lo dictaminado por el Sr. Procurador General (fs. 191), corresponde declarar que el escrito de interposición carece de la debida fundamentación exigida por el art. 15 de la ley 45 y su reiterada jurisprudencia.

4") Que, en lo que respecta al recurso de Es. 178/181, cabe puntualizar que no es atendible la argumentación dirigida a sostener que la "aplicación" por el a quo de los arts. 346, 376 y 756 del Reglamento Alimentario Nacional (aprobado por el decreto 141/53) y 687 del Código Alimentario Nacional (decreto-ley 18.224/69; to. en 1971 por decreto 2128/71) afectaría los arts. 1, 17, 86, ines. 2 y 3, 104 y 105 de la Constitución Nacional y 2 y 3 del Código Civil. El recurrente no se hace cargo de la salvedad efectuada por el fallo apelado en punto a que las referencias a dichos artículos no tienen "otro alcance que el de armonizar las denominaciones de los productos en cuestión, con las acepciones técnicas de cuerpos normativos relacionados con la materia". Tal circunstancia basta para desestimar el agravio (Fallos: 259:436 ; 263:419 y 565, entre otros).

5) Que al afirmar el fallo apelado que "los elementos agregados a la harina según se desprende del dictamen pericial, le dan a la "harina leudante" características particulares que no permiten encuadrarla como harina de trigo" en los términos del art. 11, inc. a), de la ley 12.143 to. en 1980 y sus modificaciones) porque al ser ésta adicionada mediante un proceso de mezcla, con sustancias leudantes, se ha convertido en un producto distinto, que no es harina de trigo sino harina leudante", remite a una cuestión de hecho y prueba cuya revisión, por principio, es ajena a la presente instancia de excepción, salvo supuestos de absurdo

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:362 
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