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Año: 1975, Fallos: 292:359 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4") Que el art. 19, inc. t), de la ley 11.682, t.o. 1960, con la modificación introducida por el art. 19, inc. 19, del decreto-ey 11.452/02, exime del impuesto a los réditos a "los resultados de la compraventa, cambio o » disposición de acciones, títulos, bonos, letras de tesorería, debentures y demás valores mobiliarios".

5) Que tiene dicho esta Corte que para fijar el alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones tributarias el juzgador no puede sino ajustarse al principio de interpretación y aplicación de las leyes receptado por el ast. 12 (hoy 11) de la ley 11.683, cuando dispone que "en la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado". También se tiene dicho que tal conclusión no supone desconocer que el derecho constituye una totalidad unificada sin compartimientos estancos; reconocer la primacía de la legislación especial y de los principios que la informan no obsta, en su Caso, a recurrir a la aplicación supletoria de las normas del derecho privado en materia tributaria (sentencia del 14/4/75, causa S. 588. XVI, Considerandos 30? y 31, sus citas y otros).

6?) Que, en tales condiciones, indagado el exacto sentido del concepto o término "valores mobiliarios" —empleado por la dispensa legal de que se trata con alcances genéricos y comprensivos de los diversos títulos de crédito por ella enunciativamente señalados— se comprueba que no promedia en el régimen jurídico fiscal aplicable al sub lite pauta alguna, expresa o tácita, que imponga apartarse de la significación que al mismo le viene asignada por el derecho privado y los principios que conforman su ciencia, lo cual autoriza su recepción (sentencia del 26/6/ 74, causa W. 31, XVI, considerando 107 y otras).

79) Que la identificación que el fallo apelado efectúa entre los certificados y documentos en debate y los valóres mobiliarios carece de consistencia jurídica. En efecto: a) no todo título de crédito —título valor— constituye un valor mobiliario, siendo que, por principio, resultan ajenos al ámbito de estos últimos los particulares o individuales y b) los valores mobiliarios constituyen, en cambio, títulos de crédito emitidos en serie o en masa, al par que representativos de un derecho de socio o de prestamista, es decir susceptibles de procurar un rédito —dividendo o inte 1és— a su titular. En otros términos, como lo establece la doctrina, los

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:359 
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